Ley del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. 2021.

Ley del Impuesto Valor Agregado IVA 2021

 

Ley del impuesto al valor agregado

 

Las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de esta ley entrarán en vigor por disposición del artículo único transitorio del decreto, el 1º. de enero de 2021.

Capítulo III de la prestación de servicios.

Exención de I.V.A. a los servicios profesionales de medicina prestados a través de instituciones de asistencia o beneficencia privadas. (Artículo 15 fracción XIV).

Se adicionan como exentos del I.V.A. los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, cuando sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de instituciones de asistencia o beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia.

Capítulo III bis de la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

Sección I disposiciones generales

Gravamen de I.V.A. a los servicios de intermediación para la enajenación de bienes muebles usados (art. 18 fracción II segundo párrafo).

Al derogar lo contenido en este precepto legal, se grava con I.V.A. también los servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.

Obligaciones de los prestadores de servicios residentes en el extranjero (Artículo 18-D).

No estarán obligados a cumplir las obligaciones previstas en la ley, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos, a través de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de estos, siempre que estas últimas les efectúen la retención del impuesto al valor agregado al 100% del impuesto causado.

Sanciones aplicables a residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales (Artículo 18-D bis).

Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-b del presente ordenamiento a receptores ubicados en territorio nacional que incumplan con las obligaciones de inscribirse en el registro federal de contribuyentes (fracción I); designar ante el S.A.T. cuando se lleve a cabo la inscripción al R.F.C.  un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento fracción VI) y la de tramitar su firma electrónica avanzada (fracción VII), dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, bloqueo que se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas.

La sanción también se aplicará cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que, en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago a que están obligados durante tres meses consecutivos o tratándose de la declaración informativa, durante dos periodos trimestrales consecutivos.

Adicionalmente, a la sanción señalada, se cancelará la inscripción en el registro federal de contribuyentes y se le dará de baja de la lista de contribuyentes registrados, tanto en la página de internet del S.A.T. como en el diario oficial de la federación.

Las sanciones señaladas son independientes de las correspondientes a la omisión en el pago del impuesto, en el entero de las retenciones y en la presentación de las declaraciones de pago e informativas, conforme a lo establecido en el artículo 18-g de esta ley.

Procedimiento a seguir en caso de no cumplir con las obligaciones (Artículo 18-D ter).

En forma previa al bloqueo mencionado en el punto anterior, el S.A.T. dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate.

Tratándose del incumplimiento de las obligaciones de inscribirse en el registro federal de contribuyentes; designar ante el S.A.T. un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional y tramitar su firma electrónica avanzada, la resolución se dará a conocer mediante publicación en el diario oficial de la federación y, tratándose de la presentación  dela declaración informativa, calcular y pagar el I.V.A., enterar el I.V.A. retenido y proporcionar al S.A.T. los datos de los clientes, se notificará al representante legal del residente en el extranjero sin establecimiento en México, con  el objeto de que los contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que dieron lugar a la determinación mencionada, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la publicación o notificación correspondiente, según se trate.

Los contribuyentes podrán solicitar, a través de los medios que para tal efecto autorice el S.A.T. mediante reglas de carácter general, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo señalado en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente deberá señalar un domicilio para recibir notificaciones dentro del territorio nacional o un correo electrónico para el mismo fin.

Transcurrido el plazo citado y el de prórroga, en su caso, la autoridad, en un plazo que no excederá de quince días, valorará la documentación, información o manifestaciones que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes en el domicilio o correo electrónico que hayan señalado al presentar su escrito de aclaraciones. En su defecto, la notificación se realizará mediante publicación en el diario oficial de la federación.

Dentro de los primeros cinco días del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento. En este caso, el referido plazo de quince días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de cinco días.

Una vez trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el contribuyente haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se ordenará el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el cual se levantará una vez que se cumpla con las obligaciones omitidas.

Procedimiento para ordenar el bloqueo temporal (Artículo 18-H quater).

El bloqueo temporal deberá ser ordenado a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por funcionario público con cargo de administrador general de conformidad con lo previsto en el reglamento interior del S.A.T. con independencia de lo anterior, dicho órgano desconcentrado podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad competente para llevar a cabo el bloqueo temporal.

El concesionario de la red pública de telecomunicaciones en México de que se trate contará con un plazo de cinco días a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución en la que se ordene el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, para realizar el bloqueo temporal correspondiente.

El concesionario de la red pública de telecomunicaciones en México de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicho bloqueo temporal a la autoridad fiscal a más tardar al quinto día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

Información del S.A.T. de las personas a quienes se realizará el bloqueo temporal (Artículo 18-H quintus).

El S.A.T. dará a conocer en su página de internet y en el diario oficial de la federación el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se deberá realizar el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, a efecto de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar servicios futuros.

Cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones que dieron lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el S.A.T., mediante resolución, emitirá la orden de desbloqueo al concesionario de una red pública de telecomunicaciones en México que corresponda, para que en un plazo máximo de cinco días se cumplimente. Dicha orden deberá ser emitida por el administrador general que haya ordenado el bloqueo temporal. Asimismo, dicho órgano desconcentrado deberá reincorporar al contribuyente en el registro federal de contribuyentes e incluirlo en la lista de contribuyentes autorizados.

Sección II de los servicios digitales de intermediación entre terceros.

Publicación del precio de los bienes o servicios sin separar el I.V.A. (Artículo 18 J fracción I).

Las personas que presten los servicios digitales podrán optar por publicar el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el impuesto al valor agregado y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.

Retención del I.V.A. tratándose de operaciones de intermediación tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México (Artículo 18-J fracción II inciso a segundo párrafo).

Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sea personas físicas o morales, que presten los servicios digitales deberán retener el 100% del impuesto al valor agregado cobrado. En este caso, además, cuando el receptor lo solicite, deberán emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los mencionados servicios digitales en territorio nacional los comprobantes ya sea a nombre de la persona a quien le hagan la retención o a nombre propio.

No inclusión en la información de clientes (Artículo 18-J fracción III cuarto párrafo).

No se tendrá obligación de proporcionar la información de sus clientes, tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales a las que se les efectúe la retención de I.V.A. al 100%.

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