Las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de esta ley entraran en vigor por disposición del Artículo transitorio único del decreto, el 1º. De enero de 2020, salvo los Artículos en que se señale de manera específica otra fecha de entrada en vigor.
Título I disposiciones generales.
Capítulo primero.
Posibilidad de dar efectos penales por parte de las autoridades fiscales a los actos jurídicos que carecen de una razón de negocios, recaracterización o inexistencia (Artículo 5-A séptimo párrafo).
En el 2020 se señalaba que los efectos fiscales generados en virtud de la aplicación de este Artículo en ningún caso generarían consecuencias en materia penal.
En el decreto aplicable para 2021 se modifica el séptimo párrafo, para señalar que los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del presente Artículo se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en este código.
Horario para practicar diligencias a través del buzón tributario (Artículo 13 tercer párrafo).
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas y se establece en el tercer párrafo adicionado que el buzón tributario se regirá conforme al horario de la zona centro de México, de conformidad con la ley del sistema de horario en los estados unidos mexicanos y el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los estados unidos mexicanos.
Definición de enajenaciones a plazo por la expedición del CFDI (Artículo 14 segundo párrafo).
Se entiende también que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales y no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes y se señale la clave genérica considerándose la operación como celebrada con el público en general.
El S.A.T. podrá establecer facilidades o especificaciones mediante reglas de carácter general para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet por operaciones celebradas con el público en general.
Nuevo requisito en la escisión para que no se considere que hay enajenación (Artículo 14 B quinto párrafo).
Se establece como nuevo requisito el que como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, no surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se trate.
Definición de mercados reconocidos (Artículo 16-C fracción I).
Se considerarán como mercados reconocidos a las Sociedades Anónimas que obtengan concesión de la secretaría de hacienda y crédito público para actuar como bolsa de valores en los términos de la ley del mercado de valores, así como el mercado mexicano de derivados.
Capítulo segundo de los medios electrónicos.
Verificación de identidad de los usuarios por parte del S.A.T. (Artículo 17-F segundo párrafo).
Los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al S.A.T. que preste el servicio de verificación de identidad de los usuarios, independientemente del de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas.
Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
Nuevas causas para la cancelación de los certificados digitales expedidos por el S.A.T. (Artículo 17-H fracción XI y XII).
Se adicionan como nuevas causales para que los certificados que emita el S.A.T. queden sin efectos, las siguientes:
XI.- el que las autoridades detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del Artículo 69-B, cuarto párrafo, de este código.
XII. También cuando detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del Artículo 69-b bis de este código.
Plazo para presentar la solicitud de aclaración por la restricción temporal de los certificados de sello digital (Artículo 17-H bis segundo párrafo)
Se establece que los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración.
Causa para dejar sin efectos los certificados digitales cuando previamente se habían restringido temporalmente (Artículo 17-H bis octavo párrafo).
Cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el apartado anterior, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital.
Título II de los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
Capítulo único
Solicitudes de devolución que se consideraran como no presentadas (Artículo 22 quinto párrafo).
Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el registro federal de contribuyentes. Cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.
Responsabilidad de socios o accionistas de las sociedades escindidas (Artículo 26 fracción XII).
Los socios o accionistas de las sociedades escindidas son solidariamente responsables por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
El límite de la responsabilidad no será aplicable cuando, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida cualquiera que sea el nombre con que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se trate.
Responsabilidad de socios o accionistas de residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente (Artículo 26 fracción XIX).
Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas residentes en el extranjero, en términos de lo dispuesto en el Artículo 176 de la ley del impuesto sobre la renta, cuando los residentes en el extranjero constituyan en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente en México en términos de las disposiciones fiscales. Esta responsabilidad no excederá de las contribuciones que, con relación a tales operaciones hubiera causado dicho residente en el extranjero como establecimiento permanente en el país.
Los supuestos para la determinación del control efectivo previstos en el Artículo 176 de la ley del impuesto sobre la renta, también serán aplicables para entidades en México controladas por un residente en el extranjero, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el capítulo I del título VI de dicha ley.
Aviso al R.F.C. de modificaciones o incorporaciones de socios o accionistas (Artículo 27 apartado B fracción VI).
Se precisa que la obligación de presentar un aviso en el registro federal de contribuyentes, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación, a través del cual se informen el nombre y la clave en el registro federal de contribuyentes de los socios, accionistas, también será aplicable para los asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen.
Nueva facultad de las autoridades fiscales en materia del R.F.C. (Artículo 27 apartado C fracción XII).
Se adiciona al texto del Artículo la fracción de referencia para que establecer que la autoridad fiscal podrá suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando se confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros que no han realizado alguna actividad en los tres ejercicios previos.
Requisitos para la cancelación en el R.F.C. por liquidación total del activo (Artículo 27 apartado D fracción IX).
Se adiciona esta fracción para regular que los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el S.A.T. mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:
- A) No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.
- B) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los Artículos 69, 69-b y 69-b bis de este código.
- C) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
El S.A.T. establecerá mediante reglas de carácter general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas o continuar con el cumplimiento de sus obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el registro federal de contribuyentes.
Obligación de solicitar la expedición de CFDI´s (Artículo 29 primer párrafo).
Se reforma esta disposición para incluir dentro de la misma la obligación de los contribuyentes de emitir los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) también cuando les realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de comprobantes fiscales digitales por internet, cuando exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito.
Expedición de CFDI sin contar con la clave del R.F.C. (Artículo 29-A fracción IV segundo párrafo).
Cuando al expedir un CFDI no se cuente con la clave del R.F.C. debe señalarse la clave genérica que establezca el S.A.T. y se precisa que la operación se considerará como celebrada con el público en general y que el S.A.T. podrá establecer facilidades o especificaciones mediante reglas de carácter general para la expedición de CFDI por operaciones celebradas con el público en general.
Cumplimiento del requisito de anotar cantidad, unidad de medida, clase de los bienes o descripción del servicio o del uso o goce (Artículo 29-A fracción V).
Se incluye en el texto legal lo que en la práctica ya se lleva a cabo de que al elaborar los CFDI, la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, se asienten usando los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del Artículo 29 de este código.
Elaboración de CFDI cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición (Artículo 29-A fracción VII inciso A).
Se establece que cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, o pagándose en una sola exhibición, ésta se realice de manera diferida del momento en que se emite el comprobante fiscal digital por internet que ampara el valor total de la operación, debe emitirse un comprobante fiscal digital por internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por internet por cada uno del resto de los pagos que se reciban, en los términos que establezca el S.A.T. mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por internet emitido por el total de la operación.
Conservación de documentación tratándose de aumentos, disminuciones de capital y fusión o escisión de sociedades (Artículo 30 cuarto a séptimo párrafos).
Se adicionan estos párrafos para establecer los documentos e información que deberá conservarse por el plazo de cinco años, tratándose de los siguientes supuestos:
1.- Aumentos de capital social:
Tratándose de las actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de capital social, además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras, en los casos en que el aumento de capital haya sido en numerario o bien, los avalúos correspondientes a que se refiere el Artículo 116 de la ley general de sociedades mercantiles en caso de que el aumento de capital haya sido en especie o con motivo de un superávit derivado de revaluación de bienes de activo fijo. Tratándose de aumentos por capitalización de reservas o de dividendos, adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea en las que consten dichos actos, así como los registros contables correspondientes. Tratándose de aumentos por capitalización de pasivos, adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea en las que consten dichos actos, así como el documento en el que se certifique la existencia contable del pasivo y el valor correspondiente del mismo. Dicha certificación deberá contener las características que para tal efecto emita el S.A.T. mediante reglas de carácter general.
2.- Disminuciones de capital:
Tratándose de las actas en las que se haga constar la disminución de capital social mediante reembolso a los socios, además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras en los que conste dicha situación. Tratándose de las actas en las que se haga constar la disminución de capital social mediante liberación concedida a los socios, se deberán conservar las actas de suscripción, de liberación y de cancelación de las acciones, según corresponda.
3.- Fusión o escisión de sociedades:
Tratándose de las actas en las que se haga constar la fusión o escisión de sociedades, además se deberán conservar los estados de situación financiera, estados de variaciones en el capital contable y los papeles de trabajo de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de aportación de capital, correspondientes al ejercicio inmediato anterior y posterior a aquél en que se haya realizado la fusión o la escisión.
4.- Distribución de dividendos:
Tratándose de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la ley del I.S.R. al distribuir dividendos o utilidades, además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras en los que conste dicha situación.
Pérdidas, préstamos, deudas y recuperación de créditos.
Plazo de conservación de información y documentación en el caso de distribución de dividendos, reducciones de capital o envío de remesas de capital (Artículo 30 quinto párrafo).
Se establece que en el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se reduzca su capital o se reembolsen o envíen remesas de capital en términos de la ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación e información que soporte el saldo origen y los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada en los referidos actos, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada.
Título III de las facultades de las autoridades fiscales.
Capítulo I
Facultad de los visitadores (Artículo 46 fracción IV, tercer párrafo).
Se adiciona este párrafo para establecer que los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
Definición del concepto de circunstanciar (Artículo 46 segundo y tercer párrafos).
En virtud de que el código establece que de toda visita en el domicilio fiscal del contribuyente, se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, se adiciona el segundo párrafo para establecer que para los efectos de este Artículo, se entenderá por circunstanciar detallar pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración de pruebas.
En el tercer párrafo adicionado se precisa que la información a que se refiere el párrafo anterior será de manera enunciativa mas no limitativa, aquélla que esté consignada en los libros, registros y demás documentos que integran la contabilidad, así como la contenida en cualquier medio de almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los contribuyentes sujetos a revisión tengan en su poder, incluyendo los objetos y mercancías que se hayan encontrado en el domicilio visitado y la información proporcionada por terceros.
Lugar para realización de visitas domiciliarias (Artículo 49 fracción I).
Se adicionan las oficinas, bodegas o almacenes de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se realicen actividades administrativas en relación con los mismos, como lugares donde pueden practicarse visitas domiciliarias por parte de la autoridad fiscal.
Capítulo II de los acuerdos conclusivos.
Plazo para solicitar la adopción del acuerdo conclusivo (Artículo 69-C segundo párrafo).
Se establece como plazo máximo para solicitar la adopción del acuerdo conclusivo hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
No procedencia de solicitudes de acuerdos conclusivos (Artículo 69-C tercer párrafo).
Se adiciona este párrafo para señalar que no procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:
Devoluciones
- Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en los Artículos 22 y 22-D de este código.
Compulsas a terceros
- Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del Artículo 42 de este código.
Cumplimentación de resoluciones o sentencias
III. Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias.
Plazo transcurrido
- Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.
Comprobantes de operaciones inexistentes
- Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del Artículo 69-B de este código.
Título IV de las infracciones y delitos fiscales.
Capítulo I de las infracciones
Faltas que se consideran agravantes para la imposición de sanciones (Artículo 75 fracción V).
Se adiciona esta fracción para establecer que también se consideran agravantes para la imposición de sanciones por parte de las autoridades fiscales, las siguientes:
1.- no obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. (Artículo 76 fracción IX).
2.- las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, que no determinen sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. (Artículo 76 fracción XII).
3.- los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas que no proporcionen a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas.
4.- los contribuyentes personas físicas del título iv de la ley del I.S.R. que celebren operaciones con partes relacionadas, que no determinen sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. (Artículo 90 penúltimo párrafo).
5.- no obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes personas físicas que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13,000,000.00.
6.- los contribuyentes que no apliquen los métodos para determinar los precios de transferencia.
(Artículo 180).
7.- las maquiladoras que no cumplan con las condiciones y requisitos para considerarse como tales (Artículo 181 y 182).
Multa a concesionarios de red pública de telecomunicaciones (Artículo 90-A)
Se sancionará con una multa de $500,000.00 a $1’000,000.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el Artículo 18-h quáter, segundo párrafo, de la ley del impuesto al valor agregado. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el Artículo 18-H quintus, segundo párrafo, de la citada ley.
Dicha sanción también se impondrá por cada mes de calendario que transcurra sin cumplir las mencionadas órdenes.
Capítulo II de los delitos fiscales.
Presunción del delito de contrabando (Artículo 103 fracción XXI).
Se considerará como delito de contrabando el omitir retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del Artículo 108, fracción III, de la ley aduanera.
Título V de los procedimientos administrativos.
Capítulo II de las notificaciones y la garantía del interés fiscal.
Procedimiento por seguir para las notificaciones personales (Artículo 137 primer párrafo).
Se modifica el segundo párrafo para señalar que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia.
Así mismo, se reforma el tercer párrafo para señalar que el día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en el Artículo 134 de este código.
Bienes con los que se puede garantizar el interés fiscal en el embargo en la vía administrativa (Artículo 141 fracción V).
Se aclara en el texto del Artículo de referencia que cuando los contribuyentes garanticen el interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa este puede ser de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones.