Ley del Impuesto sobre la Renta

 

Las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de esta Ley entrarán en vigor por disposición del Artículo transitorio único, el 1º. De enero de 2020, salvo los artículos en que se señale de manera específica otra fecha de entrada en vigor. 

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES.

DEFINICION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (Articulo 2 segundo, tercero y séptimo párrafos).

Se modifica el texto legal para precisar que cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios, si dicha persona concluye habitualmente contratos o desempeña habitualmente el rol principal que lleve a la conclusión de contratos celebrados por el residente en el extranjero y estos:

  1. Se celebran a nombre o por cuenta de este;
  2. Prevén la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual tenga el derecho del uso o goce temporal; u

III. Obligan al residente en el extranjero a prestar un servicio.

No se considerará que existe un establecimiento permanente en territorio nacional cuando las actividades realizadas por dichas personas físicas o morales sean las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.

Se presume que una persona física o moral no es un agente independiente, cuando actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de residentes en el extranjero que sean sus partes relacionadas.

SUPUESTOS EN QUE NO HAY ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (ARTICULO 3 PRIMERO Y TERCER PARRAFOS).

Se precisa que no se considerará que constituye establecimiento permanente un lugar de negocios cuyo único fin sea la realización de actividades de carácter preparatorio o auxiliar respecto a la actividad empresarial del residente en el extranjero. Se considera que no se constituye un establecimiento permanente cuando se realicen las siguientes actividades, siempre que tengan el carácter de preparatorio o auxiliar, así como en el caso de actividades realizadas a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente. 

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE TRATANDOSE DEL DEPOSITO FISCAL DE BIENES (ARTICULO 3 SEGUNDO PARRAFO).

Se considerara que si hay establecimiento permanente tratándose del depósito fiscal de bienes, cuando el residente en el extranjero realice funciones en uno o más lugares de negocios en territorio nacional que sean complementarias como parte de una operación de negocios cohesiva, a las que realice un establecimiento permanente que tenga en territorio nacional, o a las que realice en uno o más lugares de negocios en territorio nacional una parte relacionada que sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como cuando el residente en el extranjero o una parte relacionada, tenga en territorio nacional algún lugar de negocios en donde se desarrollen funciones complementarias que sean parte de una operación de negocios cohesiva, pero cuya combinación de actividades dé como resultado que no tengan el carácter preparatorio o auxiliar.

RESIDENCIA EN MEXICO DE ENTIDADES TRANSPARENTES Y FIGURAS JURIDICAS EXTRANJERAS (ARTICULO 4-A Y SEGUNDO FRACCION XI DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.S.R.)

Se adiciona este artículo que entrara en vigor el 1 de enero de 2021 para establecer que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras sin importar que la totalidad o parte de sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios acumulen los ingresos en su país o jurisdicción de residencia, tributarán como personas morales y estarán obligadas al pago del impuesto sobre la renta de conformidad con el Título II, III, V o VI de esta Ley, en caso que les sea aplicable. Para efectos de lo anterior, cuando actualicen lo dispuesto por la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación se considerarán residentes en México.

Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero, a condición de que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme a derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad jurídica propia.

Se considera que las entidades extranjeras y las figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales, cuando no sean residentes fiscales para efectos del impuesto sobre la renta, en el país o jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su administración principal de negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios. Cuando se consideren residentes fiscales en México, dejarán de considerarse transparentes fiscales para efectos de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los tratados para evitar la doble imposición, en cuyo caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los mismos.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PAGAR SOBRE INGRESOS A TRAVES DE ENTIDADES Y FIGURAS EXTRANJERAS (ARTICULO 4-B).

Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, están obligados a pagar el impuesto de conformidad con la Ley, por los ingresos que obtengan a través de entidades extranjeras transparentes fiscales en la proporción que les corresponda por su participación en ellas. En los casos que la entidad extranjera sea parcialmente transparente, los contribuyentes sólo acumularán el ingreso que se les atribuya. Para determinar el monto de los ingresos señalados en este párrafo, se considerará la utilidad fiscal del año de calendario de la entidad extranjera calculada en los términos del Título II de la Ley.

Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, también se encuentran obligados a pagar el impuesto de conformidad con la Ley, por los ingresos que obtengan a través de figuras jurídicas extranjeras en la proporción que les corresponda, sin importar su tratamiento fiscal en el extranjero. En caso de que las figuras jurídicas extranjeras sean transparentes fiscales, los ingresos se acumularán en los términos del Título de la Ley que le corresponda al contribuyente y serán gravables en el mismo año de calendario en que se generen. En estos casos, los contribuyentes podrán efectuar la deducción por los gastos e inversiones que realizó la figura jurídica siempre que sean deducibles de conformidad con el Título de la Ley que les corresponda, siempre que se realice en la misma proporción que acumularon los ingresos y se cumpla con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

En caso de que las figuras jurídicas extranjeras sean consideradas residentes fiscales en un país o jurisdicción en el extranjero o en México, el monto de los ingresos será la utilidad fiscal del año de calendario de dicha figura jurídica calculada en los términos del Título II de la Ley y se deberán de acumular por el contribuyente al 31 de diciembre del año de calendario que se generaron.

Lo dispuesto sólo será aplicable cuando el residente en México tenga una participación directa sobre la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o cuando tengan una participación indirecta que involucre otras entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras. En caso de que su participación indirecta involucre por lo menos una entidad extranjera que no sea transparente fiscal, los ingresos que se obtengan a través de la entidad extranjera transparente fiscal o la figura jurídica extranjera sobre la cual tiene participación la entidad extranjera que no sea transparente fiscal, estarán sujetos a lo dispuesto por el Capítulo I del Título VI de la Ley en caso de ser aplicable.

Los ingresos obtenidos de conformidad con este artículo se considerarán generados directamente por el contribuyente. Los impuestos pagados por o a través de entidades extranjeras transparentes o figuras jurídicas extranjeras a las que se refiere este artículo, se considerarán pagados directamente por el contribuyente, en la misma proporción en que hayan acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.

Si los ingresos de la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera están sujetos a un impuesto establecido en la Ley y éste ha sido efectivamente pagado, el mismo podrá ser acreditado por el contribuyente en los términos del artículo 5 de esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables. En estos casos, el mismo será acreditable en su totalidad considerando la misma proporción en que se haya acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.

Los contribuyentes señalados en este artículo deberán llevar una cuenta por cada una de las entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras en los mismos términos del artículo 177 de la Ley, para efectos de no duplicar la acumulación del ingreso cuando dicha entidad distribuya efectivamente un dividendo o utilidad, o cuando la figura jurídica entregue dichos ingresos o los ponga a disposición del contribuyente.

Se considera que las entidades extranjeras son parcialmente transparentes, cuando la legislación fiscal extranjera de que se trate atribuya una parte de sus ingresos a sus socios o accionistas, mientras que la parte restante se atribuya a dicha entidad.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable aun cuando la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera no distribuya o entregue los ingresos regulados por este artículo. Para determinar la proporción de los ingresos que les corresponda a los contribuyentes, sobre las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras, se considerará lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo 177 de la Ley sin importar que las personas obligadas de conformidad con este artículo no tengan control sobre dichas entidades o figuras.

Adicionalmente, la contabilidad de la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o la documentación que permita comprobar sus gastos e inversiones, deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. En caso de no cumplir con esta obligación, no se permitirá la deducción de los gastos e inversiones realizados por dicha entidad o figura jurídica.

EXCEPCION AL DERECHO A ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO (ARTICULO 5 VIGESIMO PRIMER PARRAFO).

Se adiciona este párrafo para establecer que no se otorgará el acreditamiento previsto en el primer párrafo del artículo, cuando el impuesto también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por motivo distinto de un acreditamiento similar al señalado en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho impuesto también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción donde se haya acreditado el mismo. No se otorgará el acreditamiento previsto en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o una reducción equivalente para la persona moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.

 

TÍTULO II DE LAS PERSONAS MORALES.

DISPOSICIONES GENERALES.

DETERMINACION DE LOS PAGOS PROVISIONALES DEL I.S.R. (ARTICULO 14 FRACCION II)

Se reforma la fracción II del articulo señalado para incluir dentro del texto de la Ley del I.S.R. la disposición contenida en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2019, relativa a la posibilidad de disminuir de la utilidad fiscal para el pago provisional el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este inciso se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se disminuya en términos de este párrafo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del artículo 28 de esta Ley.

La disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se realizará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado.

 

CAPÍTULO II DE LAS DEDUCCIONES.

SECCIÓN I DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL.

REQUISITOS DE DEDUCCION A CUMPLIR EN MATERIA DE RETENCION DE IMPUESTOS (ARTICULO 27 FRACCION V PRIMER PARRAFO).

Se reforma esta fracción para establecer que en materia de retención de impuestos se debe cumplir además de con las obligaciones establecidas en esta Ley, con las demás disposiciones fiscales en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros.

ELIMINACION DE REQUISITOS PARA DEDUCCION DE PAGOS POR SUBCONTRATACION LABORAL (ARTICULO 27 FRACCION V TERCER PARRAFO).

Se deroga el tercer párrafo que establecía que tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante debía obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

REQUISITOS DE DEDUCCION CUANDO SE HAGAN PAGOS A CONTRIBUYENTES QUE CAUSEN EL I.V.A. (ARTICULO 27 FRACCION VI).

Se incluye como obligación que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, además de que dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente, que se cumpla con la obligación de retención y entero de dicho impuesto que, en su caso, se establezca en la Ley de la materia.

NO DEDUCIBILIDAD DE PAGOS REALIZADOS A PARTES RELACIONADAS O A TRAVES DE ACUERDOS ESTRUCTURADOS CUANDO SUS INGRESOS ESTEN SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES (ARTICULO 28 FRACCION XXIII)

Los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado serán no deducibles, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes.

También será aplicable cuando el pago no se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, si el receptor directo o indirecto del mismo, utiliza su importe para realizar otros pagos deducibles a otro miembro del grupo o en virtud de un acuerdo estructurado, que se consideren ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Lo dispuesto anteriormente será aplicable sin importar que el pago que realice el receptor se efectúe con anterioridad al pago que realice el contribuyente. Se presume lo anterior, salvo prueba en contrario, cuando dicho receptor realice pagos deducibles que se consideren para su contraparte ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, si el monto de estos es igual o mayor al 20% del pago realizado por el contribuyente. En este caso, no será deducible el monto equivalente al pago deducible realizado por el receptor que se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente. Lo dispuesto anteriormente, se calculará independientemente del número de transacciones involucradas, y será aplicable solo por operaciones realizadas entre miembros del mismo grupo o en virtud de un acuerdo estructurado. El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para regular la interacción de la aplicación de este párrafo, con reglas similares contenidas en la legislación extranjera que nieguen la deducción de pagos realizados a regímenes fiscales preferentes o en virtud de que se encuentren sujetos a mecanismos híbridos.

No será aplicable la no deducibilidad cuando el pago que se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente derive del ejercicio de la actividad empresarial del receptor del mismo, siempre que se demuestre que éste cuenta con el personal y los activos necesarios para la realización de dicha actividad y solo será aplicable cuando el receptor del pago tenga su sede de dirección efectiva y esté constituido en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable, cuando el pago se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente por motivo de un mecanismo híbrido. Para efectos de esta fracción, se considera que existe un mecanismo híbrido, cuando la legislación fiscal nacional y extranjera caractericen de forma distinta a una persona moral, figura jurídica, ingreso o el propietario de los activos o un pago, y que dé como resultado una deducción en México y que la totalidad o una parte del pago no se encuentre gravado en el extranjero. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el pago sea atribuido a un establecimiento permanente o a una sucursal de un miembro del grupo o por virtud de un acuerdo estructurado, siempre que dicho pago no se encuentre gravado en el país o jurisdicción de residencia fiscal del receptor de este, ni en donde se encuentre ubicado dicho establecimiento permanente o sucursal.

Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los pagos efectuados por el contribuyente a uno de sus socios o accionistas, cuando la legislación fiscal del país o jurisdicción en donde residen estos últimos considere dichos ingresos inexistentes o no gravables en virtud de que al contribuyente se le considere como transparente fiscal para efectos de dicha legislación. Este párrafo solo será aplicable cuando el receptor del pago acumule los ingresos generados por el contribuyente en la parte proporcional a su participación y siempre que estos no se consideren como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. No obstante, lo anterior, si el monto total de los pagos realizados a que se refiere este párrafo excede del monto total de los referidos ingresos del contribuyente que hayan sido acumulados por el receptor del pago, la diferencia será no deducible. Si se genera un importe no deducible en el ejercicio por motivo de momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y sus socios o accionistas, dicho importe podrá deducirse en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

No se aplicará lo señalado en esta fracción en la proporción que el pago esté gravado de forma indirecta por motivo de la aplicación del artículo 4-B o el Capítulo I del Título VI de esta Ley, o disposiciones similares contenidas en la legislación fiscal extranjera en los términos que dispongan las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Tampoco será aplicable lo señalado en esta fracción, cuando el pago se encuentre sujeto a la tasa de retención establecida en el artículo 171 de esta Ley. Lo señalado en este párrafo no será aplicable en el supuesto establecido en el párrafo quinto de esta fracción.

Se considera un acuerdo estructurado, cualquier acuerdo en el que participe el contribuyente o una de sus partes relacionadas, y cuya contraprestación se encuentre en función de pagos realizados a regímenes fiscales preferentes que favorezcan al contribuyente o a una de sus partes relacionadas, o cuando con base en los hechos o circunstancias se pueda concluir que el acuerdo fue realizado para este propósito.

Se considera que dos miembros se encuentran en un mismo grupo cuando uno de ellos tenga el control efectivo del otro, o bien, cuando un tercero tenga el control efectivo de ambos. Se considerará control efectivo lo señalado en el artículo 176 de esta Ley, sin importar la residencia fiscal de las partes involucradas.

NO DEDUCIBILIDAD DE PAGOS A PARTES RELACIONADAS (ARTICULO 28 FRACCION XXIX).

No serán deducibles los pagos que efectúe el contribuyente que también sean deducibles para un miembro del mismo grupo, o para el mismo contribuyente en un país o jurisdicción en donde también sea considerado residente fiscal. Si el contribuyente es un residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional, esta fracción también será aplicable cuando el pago sea deducible para el residente en el extranjero en su país o jurisdicción de residencia fiscal.

Se considerarán como deducibles los pagos cuando el miembro del mismo grupo o el residente en el extranjero, acumulen los ingresos generados por el contribuyente en la parte proporcional a su participación, así mismo se podrán deducir en el caso de que el contribuyente también sea considerado residente fiscal en otro país o jurisdicción, y siempre que los ingresos gravados en México también se acumulen en el otro país o jurisdicción. No obstante, lo anterior, si el monto total de los pagos realizados a que se refiere esta fracción excede del monto total de los ingresos del contribuyente que hayan sido acumulados por los referidos sujetos, el importe que corresponda a dicha diferencia será no deducible en proporción a su participación. Si se genera un importe no deducible en el ejercicio por motivo de momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y el miembro del mismo grupo o residente en el extranjero, dicho importe podrá deducirse en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Se considera que dos miembros se encuentran en un mismo grupo cuando uno de ellos tenga el control efectivo del otro, o bien, cuando un tercero tenga el control efectivo de ambos.

Se considerará control efectivo lo señalado en el artículo 176 de esta Ley, sin importar la residencia fiscal de las partes involucradas.

NUEVA REGULACION A LA DEDUCIBILIDAD DE INTERESES (ARTICULO 28 FRACCION XXXII)

Se adiciona la fracción de referencia para establecer que los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30% no serán deducibles.

CONTRIBUYENTES A QUIENES SE APLICA.

Solo será aplicable esta disposición a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $20,000,000.00. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales sujetas a este Título y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Se considerará como grupo lo establecido por el último párrafo del artículo 24 de esta Ley. Esta cantidad se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplica esta fracción.

DETERMINACION DE LOS INTERESES NETOS.

Los intereses netos del ejercicio corresponderán a la cantidad que resulte de restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y la cantidad DE $ 20,000,000.00. Esta disposición no será aplicable cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior al monto de los intereses devengados.

CONCEPTO DE UTILIDAD NETA AJUSTADA.

La utilidad fiscal ajustada será la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal señalada en la fracción I del artículo 9 de esta Ley, el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos de conformidad con esta Ley y demás disposiciones fiscales.

CONCEPTO DE UTILIDAD FISCAL AJUSTADA.

La utilidad fiscal ajustada será determinada aun cuando no se obtenga una utilidad fiscal de conformidad con la fracción I del artículo 9 de esta Ley o se genere una pérdida fiscal durante el ejercicio de conformidad con el párrafo primero del artículo 57 del mismo ordenamiento. En el caso que se genere una pérdida fiscal, se restará el monto de esta de los conceptos señalados en el párrafo anterior. Cuando el monto de la utilidad fiscal ajustada resulte en cero o en un número negativo, se negará la deducción de la totalidad de los intereses a cargo del contribuyente, salvo por el monto que no se encuentre sujeto a esta fracción.

DEUDAS DEL CONTRIBUYENTE E INGRESOS POR INTERESES.

El total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente sólo incluye los montos deducibles de conformidad con la Ley. Asimismo, el total de ingresos por intereses solo incluye los montos que se encuentren gravados durante el mismo ejercicio en términos de la Ley.

UTILIDADES E INTERESES DE FUENTE EXTRANJERA.

Para efectos del cálculo señalado, el monto de la utilidad fiscal ajustada y los ingresos por intereses que tengan fuente extranjera, sólo se incluirán en estos conceptos por la misma proporción que deba pagarse el impuesto establecido por la Ley, después de disminuir los impuestos sobre la renta extranjeros acreditados en términos del artículo 5 de esta Ley. Los ingresos acumulados y erogaciones deducibles para efectos de determinar el impuesto establecido en los artículos 176 y 177 de esta Ley, no se encuentran comprendidos dentro de los cálculos establecidos en esta fracción.

GANANCIAS Y PERDIDAS CAMBIARIAS.

Las ganancias o pérdidas cambiarías devengadas por la fluctuación de moneda extranjera no tendrán el tratamiento de intereses, salvo que deriven de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés. Tampoco será considerado interés las contraprestaciones por aceptación de un aval, salvo que se relacionen con un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés.

INTERESES NO DEDUCIBLES.

El monto de los intereses no deducibles se determinará restando a los intereses netos del ejercicio, el límite determinado conforme a esta fracción. Si el resultado de este cálculo es cero o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente.

INTERESES NETOS.

El monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles podrá deducirse durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. El monto no deducido en los diez ejercicios siguientes será no deducible. Dichos intereses netos pendientes por deducir tendrán que sumarse a los intereses netos del siguiente ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con lo dispuesto por esta misma fracción. Se considera que los primeros intereses por deducir son los correspondientes a los ejercicios anteriores. Para efectos de este párrafo, se aplicarán las mismas reglas señaladas en el artículo 57 de esta ley, salvo que algo distinto se señale expresamente en esta fracción. Lo dispuesto en este párrafo solo será aplicable si el contribuyente lleva un registro de los intereses netos pendientes por deducir, que esté a disposición de la autoridad fiscal.

INTERESES EXCLUIDOS.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua. Esta fracción tampoco será aplicable a los rendimientos de deuda pública. Los ingresos que deriven de las actividades señaladas en este párrafo se tendrán que disminuir de la utilidad fiscal ajustada calculada de conformidad con esta fracción.

EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO.

Lo señalado en esta fracción no será aplicable a las empresas productivas del Estado, ni a los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto.

INTERESES SOBRE SUBCAPITALIZACION.

Lo dispuesto en esta fracción solo será aplicable cuando el monto de los intereses no deducibles determinado de conformidad con los párrafos anteriores sea superior al determinado de conformidad con la fracción XXVII de este artículo, en cuyo caso, dicha fracción no será aplicable.

SOCIEDADES DEL MISMO GRUPO.

Lo señalado en esta fracción podrá determinarse, en el caso de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

CALCULO AL FINALIZAR EL EJERCICIO.

El cálculo señalado en esta fracción se realizará al finalizar el ejercicio fiscal de que se trate y se reflejará en la declaración anual correspondiente.

 

CAPÍTULO III DEL AJUSTE POR INFLACION.

DEUDAS QUE NO SE INCLUYEN PARA EL CALCULO DEL AJUSTE INFLACIONARIO (ARTICULO 46 TERCER PARRAFO).

Se reforma la fracción de referencia para establecer que no se considerarán como deudas el monto de aquellas de las que deriven intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXXII del mismo artículo, según sean aplicables durante el ejercicio. Sin embargo, en el caso de la fracción XXXII del artículo 28 de esta Ley, cuando el monto de los intereses no deducibles sea deducido en un ejercicio posterior de conformidad con dicha fracción, el monto de la deuda de la cual deriven dichos intereses sí se considerará para el cálculo señalado en el artículo 44 de esta Ley en dicho ejercicio.

 

CAPÍTULO VIII REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, SILVICOLAS Y PESQUERAS.

TRATAMIENTO FISCAL A PERSONAS MORALES DE DERECHO AGRARIO (ARTICULO 74-B Y SEGUNDO FRACCION I DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.S.R.)

Se adiciona este precepto legal para establecer que las personas morales de derecho agrario que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida Ley, que hubieran tenido ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad, que no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley conforme a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma y determinarán el impuesto sobre la renta que corresponda aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley. El impuesto determinado se reducirá en un 30%.

INICIO DE ACTIVIDADES. – Las personas morales a que refiere este artículo que inicien actividades, podrán optar por aplicar lo dispuesto, cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio, en los que al menos un 80% sean obtenidos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no excederán de la cantidad de cinco millones de pesos. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el citado monto, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

AVISO AL S.A.T. – Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto deberán presentar en enero del año de que se trate, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en este artículo.

ABANDONO OBLIGATORIO DEL REGIMEN. – Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos o cuando sus ingresos en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo, dejarán de aplicar lo dispuesto y deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la Ley en el régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra el incumplimiento de dichos requisitos. En el caso de que los contribuyentes obtengan ingresos que excedan de la cantidad de cinco millones de pesos, dicho excedente no tendrá el beneficio de la reducción del impuesto. Cuando los contribuyentes dejen de aplicar lo dispuesto, en ningún caso podrán volver a aplicarlo en los términos de este.

DECLARACIONES Y CONTABILIDAD. – Las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, así como el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

La disposición transitoria de referencia establece que las personas morales de derecho agrario que al 31 de diciembre de 2019 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos señalados, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 74 citado siempre que presenten, a más tardar el 31 de enero de 2020, un aviso ante el S.A.T. en los términos que para tales efectos se establezcan mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en dicho artículo y deberán estar a lo siguiente:

  1. a)No deberán efectuar la acumulación de los ingresos que perciban efectivamente a partir del 1 de enero de 2020, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con el Título II, Capítulo I de la Ley del I.S.R.
  2. b) Las deducciones que hubieran efectuado al 31 de diciembre de 2019, conforme al Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se podrán volver a deducir a partir del ejercicio en el que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 74-B de la Ley.
  3. c)     En caso de que, al 31 de diciembre de 2019, tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.

Para efectos de lo dispuesto en este inciso se considerará que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2020.

 

 TITULO IV DE LAS PERSONAS FISICAS.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.

Subcuentas establecidas en la LSS y en la LISSSTE [1]

RETENCION DE I.S.R. POR LAS ENTREGAS DE LAS CUENTAS DEL SEGURO DE RETIRO (ARTICULO 96 BIS)

Se adiciona el este artículo para establecer el procedimiento que deberán aplicar las personas morales que hagan pagos en una sola exhibición a personas físicas con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, distintos de los conceptos señalados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley, deberán retener y enterar el impuesto conforme a lo siguiente:

  1. Se dividirá el monto total del ingreso recibido entre el número total de años en que los trabajadores contribuyeron a las subcuentas del seguro de retiro.
  2. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al artículo 152 de esta Ley.

III. La cantidad que resulte conforme la fracción II, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la fracción I y el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

  1. El porcentaje de la fracción III, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción XIII de esta Ley, y el resultado será la retención que deba realizarse a cada contribuyente.
  2. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago, y se deberá expedir el comprobante fiscal en el que conste el monto del pago, así como el impuesto retenido.

El impuesto retenido se podrá considerar como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo ejercicio por los pagos a que se refiere el primer párrafo.

 

 

CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES.

SECCIÓN I DE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.

NO EXPEDICION DE CONSTANCIAS DE RETENCION A CONTRIBUYENTES PERSONAS FISICAS QUE PRESTEN SERVICIOS PROFESIONALES (ARTICULO 106 ULTIMO PARRAFO).

 

Se incluye dentro del texto de la Ley que Las personas morales que efectúen pagos a personas físicas y que estén obligadas a efectuar la retención del I.S.R. deberán proporcionar comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido y podrán optar por no proporcionar dicho comprobante fiscal siempre que la persona física que preste los servicios profesionales les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el mismo se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento de este en los términos de las disposiciones fiscales.

 

SECCIÓN II REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL.

LA ENAJENACION Y SERVICIOS POR INTERNET NO PODRA SER SUJETA AL REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL (ARTICULO 111 FRACCION VI Y ARTICULO SEGUNDO FRACCION IV DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.S.R.).

Se adiciona esta fracción para establecer que no podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III de este Capítulo, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.

La disposición transitoria establece que los contribuyentes personas físicas que, al 31 de diciembre de 2019, tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, podrán seguir pagando el impuesto de esta forma hasta el 31 de mayo de 2020.

 

SECCIÓN III DE LOS INGRESOS POR LA ENAJENACION DE BIENES O LA PRESTACION DE SERVICIOS A TRAVES DE INTERNET, MEDIANTE PLATAFORMAS TECNOLOGICAS, APLICACIONES INFORMATICAS Y SIMILARES.

Se adiciona a la Ley esta sección que comprende los artículos 113-A, B y C.

SUJETOS OBLIGADOS (ARTICULO 113-A).

Están obligados al pago del impuesto establecido en esta nueva sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las actividades mencionadas, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos.

RETENCION DEL I.S.R.

El impuesto se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

BASE PARA LA RETENCION.

La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios, sin incluir el impuesto al valor agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional.

TARIFAS PARA EFECTUAR LA RETENCION.

Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las tasas de retención previstas en las siguientes tablas:

  1. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes.

 

MONTO DEL INGRESO MENSUAL TASA DE RETENCION
HASTA $ 5,500.00 2
HASTA $ 15,000.00 3
HASTA $ 21,000.00 4
MAS DE $ 21,000.00 8

 

  1. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje.
MONTO DEL INGRESO MENSUAL TASA DE RETENCION
HASTA $ 5,000.00 2
HASTA $ 15,000.00 3
HASTA $ 35,000.00 5
MAS DE $ 35,000.00 10

 

III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios.

MONTO DEL INGRESO MENSUAL TASA DE RETENCION
HASTA $ 1,500.00 0.4%
HASTA $ 5,000.00 0.5 %
HASTA $ 10,000.00 0.9 %
HASTA $ 25,000.00 1.1%
HASTA $ 100,000.00 2.0 %
MAS DE $ 100,000.00 5.4 %

 

Las cantidades establecidas en moneda nacional contenidas en las tablas anteriores se actualizarán en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último párrafo de la Ley.

PAGOS RECIBIDOS DIRECTAMENTE DE LOS USUARIOS O ADQUIRENTES.  

Cuando las personas físicas reciban una parte del pago de las contraprestaciones por la prestación de servicios o la enajenación de bienes directamente de los usuarios o los adquirentes de los mismos, y el total de sus ingresos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas, no excedan de trescientos mil pesos anuales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos recibidos directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes, aplicando las tasas de retención señaladas al total de los ingresos recibidos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y deberán acreditar el impuesto que, en su caso, les hubieran retenido. El impuesto que se pague en términos de este párrafo se considerará como pago definitivo.

CASOS EN QUE PUEDE CONSIDERARSE PAGOS DEFINITIVOS LAS RETENCIONES DE IMPUESTO (ARTICULO 113-B Y SEGUNDO FRACCION VI DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.S.R.)

Los contribuyentes personas físicas podrán optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen en los siguientes casos:

  1. Cuando únicamente obtengan ingresos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 113-A de esta Ley, que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la cantidad de trescientos mil pesos.

Las personas físicas que inicien actividades podrán optar por considerar como pago definitivo la retención, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite mencionado. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá optar por lo establecido en este artículo.

  1. Tratándose de las personas físicas a que se refiere la fracción anterior que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título.

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FISICAS.

Las personas físicas que ejerzan la opción establecida en este artículo estarán a lo siguiente:

  1. a) No podrán hacer las deducciones que correspondan por las actividades realizadas a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, respecto del impuesto calculado con las tasas previstas en esta Sección.
  2. b) Deberán conservar el comprobante fiscal digital por Internet que les proporcione la plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica de los usuarios de los bienes y servicios, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de estos, y las retenciones efectuadas.
  3. c) Deberán expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban, en aquellos casos en que la prestación de servicios o la enajenación de bienes se realice de manera independiente a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

 Se entiende que la prestación de servicios o la enajenación de bienes son independientes cuando no se realicen por cuenta de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

  1. d) Deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan mediante reglas de carácter general que para tal efecto se emitan, un aviso en el que manifiesten su voluntad de optar porque las retenciones que se les realicen sean consideradas como definitivas, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que el contribuyente perciba el primer ingreso por el pago de las contraprestaciones por las actividades a que se refiere esta Sección.

De acuerdo con la disposición transitoria, las personas físicas que al 1 de junio de 2020 ya estén recibiendo ingresos por las actividades celebradas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de junio de 2020.

Una vez ejercida la opción ésta no podrá variarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado el aviso. Cuando el contribuyente deje de estar en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, cesará el ejercicio de la opción y no podrá volver a ejercerla.

Adicionalmente, los contribuyentes personas físicas deberán proporcionar a las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, la información a que se refiere la fracción III del artículo 18- J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones que establece el último párrafo de dicha fracción. Esta obligación será independiente al ejercicio de la opción.

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES QUE OPERAN MEDIANTE PLATAFORMAS TECNOLOGICAS, APLICACIONES INFORMATICAS Y SIMILARES A TRAVES DE INTERNET (ARTICULO 113-C Y SEGUNDO FRACCION VII DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.S.R.).

Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras tendrán las siguientes obligaciones:

  1. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y de entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con las obligaciones previstas en las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D e inciso d), fracción II del artículo 18-J, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  2. Proporcionar comprobantes fiscales a las personas físicas a las que se les hubiera efectuado las retenciones, en los que conste el monto del pago y el impuesto retenido, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en que se efectúe la retención, el cual deberá estar acompañado de la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

La disposición transitoria II establece que, durante 2020, en sustitución del comprobante fiscal podrán expedir un comprobante de la retención efectuada que reúna los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general que permitan identificar, entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de operación y el Registro Federal de Contribuyentes de la persona a la que se le retiene el impuesto.

III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la fracción III del artículo 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de dicha fracción.

  1. Retener y enterar el impuesto sobre la renta que corresponda, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectúo la retención.

En el caso de que los contribuyentes no proporcionen su clave del Registro Federal de Contribuyentes, se deberá retener el impuesto que corresponda aplicando la tasa del 20% sobre los ingresos referidos.

  1. Conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del impuesto sobre la renta correspondiente.

Las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV y V, deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

 

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR. (ARTICULO SEGUNDO FRACCION III DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.S.R.).

Las disposiciones relacionadas con esta Sección entrarán en vigor a partir del 1 de junio de 2020.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a más tardar el 31 de enero de 2020.

 

CAPÍTULO III DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES.

NO EXPEDICION DE CONSTANCIAS DE RETENCION A CONTRIBUYENTES PERSONAS FISICAS QUE PERCIBAN INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES (ARTICULO 116 SEXTO PARRAFO).

 

Se incluye dentro del texto de la Ley que Las personas morales que efectúen pagos a personas físicas y que estén obligadas a efectuar la retención del I.S.R. deberán proporcionar comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido y podrán optar por no proporcionar dicho comprobante fiscal siempre que la persona física que otorgue el arrendamiento les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el mismo se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento de este en los términos de las disposiciones fiscales.

OBLIGACION DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES POR LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO (ARTICULO 118 FRACCION III SEGUNDO Y TERCER PARRAFOS).

Se adiciona la fracción III, con un segundo y tercer párrafos para establecer que los contribuyentes de este capítulo, tendrán también la obligación de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones recibidas tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales y en caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento.

La información deberá enviarse al S.A.T de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto se emitan.

 

TÍTULO V DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL.

REGALIAS A LAS QUE SE APLICARA LA TASA DEL 5% (ARTICULO 167 FRACCION I).

Se reforma esta fracción para incluir dentro del concepto de regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril; la de los contenedores, remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes en los términos de la Ley Aduanera; así como de embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes .

REGALIAS A LA TASA DEL 1% (ARTICULO 167 FRACCION III).

Se adiciona esta fracción para establecer que las Regalías por el uso o goce temporal de aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes estará sujeta a la tasa del 1%.

 

TÍTULO VI DE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES.

Se reforma la denominación de este título que anteriormente era “De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales a la actual señalada.

Se reforman los artículos 176; 177; 178, 183 y se adiciona el 183 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Los cambios aprobados tienen como objetivo principal implementar ciertos lineamientos internacionales relacionados en el Proyecto contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios  (BEPS por sus siglas en ingles), mismos que buscan combatir la erosión de la base gravable por las diferencias en la regulación fiscal de las distintas jurisdicciones , siendo uno de los cambios más importantes los ajustes que se efectúan al régimen fiscal aplicable a estructuras patrimoniales de personas físicas residentes en México implementadas en el extranjero.

 

TÍTULO VII DE LOS ESTIMULOS FISCALES.

ESTIMULO FISCAL POR EMPLEAR A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (ARTICULO 186)

Se reforma el texto legal de este estímulo para establecer que los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrán deducir de los ingresos acumulables para efectos del I.S.R. en el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas, considerando como tal la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

El estímulo fiscal será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados trabajadores.

ESTIMULO FISCAL POR EMPLEAR A ADULTOS MAYORES (ARTICULO 186).

también las personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas adultos de 65 años de edad o más, podrán deducir de los ingresos acumulables para efectos del I.S.R. en el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas, considerando como tal la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

En ambos estímulos, los contribuyentes que apliquen los beneficios deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social.

FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS (ARTICULO 187 Y SEGUNDO FRACCION X DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.S.R.).

Se reforma la fracción V para excluir de la Ley la posibilidad de que los certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio del fideicomiso que emita la Fiduciaria, puedan ser adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos, persistiendo únicamente el que dichos certificados se coloquen entre el gran público inversionista.

Se adiciona la fracción IX para establecer que la fiduciaria debe presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año:

  1. a) La información de identificación de los fideicomitentes.
  2. b) La información y documentación de cada una de las operaciones mediante las cuales se realizó la aportación al fideicomiso de cada uno de los inmuebles, incluyendo la identificación de estos, así como el monto y número de los certificados de participación entregados a los fideicomitentes. En caso de que los inmuebles aportados al fideicomiso hayan sido arrendados a dichos fideicomitentes, los contratos respectivos.
  3. c) Informe de cada inmueble aportado al fideicomiso que contenga:
  4. Fecha de aportación.
  5. Valor de la aportación.
  6. Años transcurridos entre la fecha de construcción y la de su aportación.
  7. Domicilio.
  8. Uso o destino.
  9. Datos de identificación del portafolio de inversión al que se integra el inmueble, de ser el caso.
  10. Cuando el inmueble sea enajenado por la institución fiduciaria, incluir en el informe la fecha de enajenación, valor de enajenación y ganancia o pérdida.

La información y documentación a que se refiere esta fracción deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

 

La disposición transitoria establece que los certificados de participación que hayan sido adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual hubiera sido propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos, que al 31 de diciembre de 2019, hubieran aplicado el estímulo establecido en el artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:

  1. Los fideicomitentes que aportaron bienes inmuebles al fideicomiso, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
  2. a)Enajenen los certificados de participación obtenidos por su aportación al fideicomiso, en la proporción que dichos certificados representen del total de los certificados que recibió el tenedor por la aportación del inmueble al fideicomiso, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
  3. b)El fideicomiso enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

Si al 31 de diciembre de 2021 no se han dado los supuestos anteriores, los tenedores de los certificados a que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente, debiendo actualizar el impuesto que corresponda a la ganancia por la enajenación de los citados bienes, desde la aportación de estos y hasta que se presente la declaración anual correspondiente al ejercicio de 2021.

  1. El impuesto correspondiente a la ganancia se actualizará desde la aportación de los bienes inmuebles y hasta el mes en el que se acumule.

 

ESTIMULO A LA APORTACION DE PROYECTOS DE INVERSION EN LA PRODUCCION CIEMATOGRAFICA NACIONAL (ARTICULO 189).  

Se reforma el primer párrafo para señalar que el estímulo fiscal a los contribuyentes del I.S.R., consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, se podrá aplicar además de contra el impuesto sobre la renta del ejercicio, contra los pagos provisionales del ejercicio en el que se determine el crédito.

Se adiciona un sexto párrafo para establecer que el estímulo fiscal no podrá aplicarse juntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.

ESTIMULO FISCAL A LA PRODUCCION TEATRAL, DANZA Y OTROS (ARTICULO 190).

Se reforma el primer y tercer párrafos del artículo para adicionar como posibilidad de inversión para poder aplicar el estímulo fiscal, la edición y publicación de obras literarias nacionales.

En el caso de proyectos de inversión para la edición y publicación de obras literarias nacionales, se considerarán únicamente a aquellas obras originales cuyos autores sean mexicanos que no tengan obras traducidas a otro idioma extranjero ni reeditadas en ningún país; y no se trate de obras por encargo en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

La fracción II del articulo en comento, aumenta de 150 a 200 millones de pesos el monto total del estimulo a distribuir entre todos los aspirantes, por ejercicio fiscal.

El Comité podrá autorizar un monto de hasta 10 millones de pesos, siempre que se trate de proyectos que, por sus características de producción, riqueza artística y cultural, requieran un monto de inversión mayor a 6 millones de pesos.

En el caso de los proyectos de inversión en la edición y publicación de obras literarias nacionales, el beneficio no podrá exceder de 500 mil pesos por proyecto de inversión ni de 2 millones de pesos por contribuyente.

FIGURAS EXTRANJERAS TRANSPARENTES (ARTICULO 205 Y SEGUNDO FRACCION XII DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.S.R.).

Se adiciona este artículo que entrara en vigor el 1 de enero de 2021, para establecer que las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital de privado que inviertan en personas morales residentes en México, que se consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución, gozarán de dicha transparencia para efectos de la Ley del I.S.R. Los socios de dichas figuras tributarán de conformidad con el Título que les corresponda. Lo señalado será aplicable solo por los ingresos que obtengan por intereses, dividendos, ganancias de capital o por el arrendamiento de bienes inmuebles. Lo dispuesto será aplicable siempre que:

  1. El administrador de dicha figura jurídica o su represente legal en el país, presente ante el Servicio de Administración Tributaria, un registro de todos los integrantes o miembros de dicha figura en el ejercicio fiscal anterior. Si durante el ejercicio fiscal hay una variación respecto a los integrantes o miembros de dicha figura, esto deberá ser reportado por el administrador o su representante legal, a más tardar en el mes de febrero del siguiente año de calendario. El registro referido deberá incluir la documentación que acredite la residencia fiscal de cada uno de los integrantes o miembros de dicha figura, incluyendo el administrador. En caso de que el integrante o miembro sea un organismo internacional o un fondo de pensiones y jubilaciones, podrán presentar su acuerdo sede o convenio constitutivo. En caso de no contar con dicha documentación de alguno de los integrantes o miembros, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
  2. Que la figura jurídica haya sido constituida en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
  3. Que los integrantes o miembros de dicha figura jurídica, incluyendo el administrador, residan en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. En caso de que un integrante o miembro no resida en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
  4. Que los integrantes o miembros que integren dicha figura, incluyendo el administrador, sean los beneficiarios efectivos de los ingresos percibidos por dicha figura. En caso de que un integrante o miembro no sea efectivamente el beneficiario efectivo de dichos ingresos, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de su participación.
  5. Que los ingresos señalados atribuibles a los integrantes o miembros residentes en el extranjero sean acumulados por los mismos. En caso contrario, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción a la participación del integrante o miembro cuyo ingreso no fue acumulado.
  6. Que los ingresos que obtengan los integrantes o miembros residentes en México o establecimientos permanentes de residentes en el extranjero se acumulen de conformidad con los artículos 4-B o 177 de esta Ley, incluso si los integrantes o miembros hubiesen estado exentos del impuesto respecto de dichos ingresos. En caso contrario, la figura jurídica no gozará de la transparencia fiscal en la proporción de la participación del integrante o miembro cuyo ingreso no fue acumulado en virtud de los artículos 4-B o 177 de esta Ley.
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