Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

Las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de esta ley entrarán en vigor por disposición del artículo transitorio único, el 1º. de Enero de 2020, salvo los artículos en que se señale de manera específica otra fecha de entrada en vigor. 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

RETENCION DE IMPUESTO EN LA SUBCONTRATACION LABORAL (ARTICULO 1-A FRACCION IV). 

Se adiciona como obligación para las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual, el efectuar una retención del I.V.A. por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

 

 ELIMINACION DE REQUISITOS PARA ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO A LOS PAGOS POR SUBCONTRATACION LABORAL (ARTICULO 5 FRACCION II).

Se reforma la fracción de referencia para eliminar la obligación que establecía que, tratándose de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante debía obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto.

 

ELIMINACION DE LA FIGURA DE COMPENSACION DE I.V.A. (ARTICULO 6 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFOS). 

Congruente con la eliminación en el año de 2019 de la posibilidad de compensar el I.V.A. contra otros impuestos, se elimina del texto de la Ley dicha posibilidad, de tal forma que cuando en la declaración de pago de este impuesto resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.

Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor y no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

 

CAPÍTULO II DE LA ENAJENACION.

 

EXENCION DE I.V.A. A LA ENAJENACION DE BIENES QUE REALICEN DONATARIAS (ARTICULO 9 FRACCION X).

Se exenta del I.V.A. la enajenación de bienes que realicen las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

 

CAPÍTULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS.

NO EXENCION DE I.V.A. AL TRANSPORTE PUBLICO QUE SE CONTRATA MEDIANTE PLATAFORMAS DE SERVICIOS DIGITALES (ARTICULO 15 FRACCION V).

No se considera transporte público aquél que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de estos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular y por lo tanto no gozan de la exención del impuesto.

 

EXENCION DE I.V.A. A LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE REALICEN DONATARIAS (ARTICULO 15 FRACCION VII).

Se exenta del I.V.A. la prestación de servicios que realicen las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

PRESTACION DE SERVICIOS DIGITALES (ARTICULO 16 CUARTO PARRAFO Y ARTICULO CUARTO FRACCION I DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL I.V.A.).

Se adiciona un cuarto párrafo que entrara en vigor el 1 de junio de 2020 para establecer que, para los efectos de la Ley del I.V.A., se entiende que se presta el servicio en territorio nacional tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III BIS del presente ordenamiento.

 

CAPÍTULO III BIS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DIGITALES POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MEXICO.

 

Se adiciona al texto de la Ley este capítulo que tiene por objeto gravar con impuesto la prestación de este tipo de servicios, mismo que entrara en vigor el 1 de junio de 2020, de conformidad con el Artículo Cuarto fracción I de Disposiciones Transitorias del I.V.A.

El S.A.T. emitirá las reglas de carácter general a que se refiere el Capítulo a más tardar el 31 de enero de 2020 de acuerdo con el Artículo Cuarto fracción II de Disposiciones Transitorias del I.V.A. 

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES.

SERVICIOS DIGITALES OBJETO DEL I.V.A. (ARTICULO 18-B).

Se consideran gravados con el impuesto los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los mismos se cobre una contraprestación.

 

  1. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.
  2. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de estos. No se aplicará cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
  3. Clubes en línea y páginas de citas.
  4. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

 

RECEPTOR DE SERVICIOS DIGITALES EN TERRITORIO NACIONAL (ARTICULO 18-C).

Se considera que el receptor del servicio se encuentra en el territorio nacional cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional.
  2. Que el receptor del servicio realice el pago al prestador del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio nacional.
  3. Que la dirección IP que utilicen los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda al rango de direcciones asignadas a México.
  4. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un número de teléfono, cuyo código de país corresponda a México.

 

OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO (ARTICULO 18-D Y E Y ARTICULO CUARTO FRACCION III DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE I.V.A.).

Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional únicamente deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

  1. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el S.A.T. la inscripción en el registro se realizará dentro de los 30 días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se proporcionen por primera vez los servicios digitales a un receptor ubicado en territorio nacional. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la lista de los residentes en el extranjero que se encuentren registrados en el mismo.
  2. Ofertar y cobrar, juntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado.
  3. Proporcionar al S.A.T. la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, clasificadas por tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar en forma trimestral por los periodos comprendidos de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre, y octubre, noviembre y diciembre, de cada año, mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el trimestre.
  4. Calcular en cada mes de calendario el I.V.A. correspondiente, aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.
  5. Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto trasladado en forma expresa y por separado, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de estos.
  6. Designar ante el S.A.T. cuando se lleve a cabo la inscripción en el R.F.C. un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por las actividades que realicen.
  7. Tramitar su firma electrónica avanzada.

Las obligaciones establecidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y Vil de este artículo, deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el S.A.T.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que, al 1 de junio de 2020, ya estén prestando servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional deberán cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones I y VI del artículo 18-D, a más tardar el 30 de junio de 2020.

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR PARTE DE LOS RECEPTORES DE LOS SERVICIOS DIGITALES (ARTICULO 18 F).

Los receptores de los servicios podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado en forma expresa y por separado, siempre que cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en la Ley, con excepción de los aplicables a los comprobantes fiscales digitales por Internet. En sustitución de éstos, los comprobantes deberán reunir, al menos, los requisitos que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 18-D, fracción V de la Ley.

 

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (ARTICULO 18-G).

La omisión en el pago del impuesto, en el entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de las declaraciones de pago e informativas se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley del I.V.A y en el Código Fiscal de la Federación.

 

PRESTACION DE SERVICIOS DIGITALES NO ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL I.V.A. (ARTICULO 18-H).

Cuando los servicios digitales se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios digitales no contemplados en la Ley, el I.V.A. se calculará aplicando la tasa del 16% únicamente a los servicios previstos en la misma, siempre que en el comprobante respectivo se haga la separación de dichos servicios y que las contraprestaciones correspondientes a cada servicio correspondan a los precios que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado los servicios en forma conjunta. Cuando no se haga la separación mencionada, la contraprestación cobrada se entenderá que corresponde en un 70% al monto de los servicios afectos.

 

CASOS EN QUE SE CONSIDERA IMPORTACION DE SERVICIOS (ARTICULO 18-I).

Cuando los residentes en el extranjero sin establecimiento en México no se encuentren en la lista que publique el S.A.T., los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán dichos servicios como importación en los términos del artículo 24, fracciones II, III o V de la Ley, según corresponda, en cuyo caso deberán pagar el impuesto en los términos previstos en este ordenamiento.

 

SECCIÓN II DE LOS SERVICIOS DIGITALES DE INTERMEDIACION ENTRE TERCEROS.

OTRAS OBLIGACIONES (ARTICULO 18 J).

Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de estos, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del I.V.A., además de las obligaciones establecidas en la Sección I del presente Capítulo, estarán obligados a lo siguiente:

 

  1. Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, en forma expresa y por separado, el I.V.A. correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios.
  2. Cuando cobren el precio y el I.V.A. correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del enajenante de bienes, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, deberán:

a) Retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 50% del impuesto al valor agregado cobrado. Tratándose de las personas a que se refiere este inciso, que no proporcionen a las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo la clave en el registro federal de contribuyentes, la retención se deberá efectuar al 100%. El retenedor sustituirá al enajenante, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago del impuesto, en el monto correspondiente a la retención.

b) Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado.

c) Expedir a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención un comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención.

Durante 2020 los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, en sustitución del comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, podrán expedir un comprobante de la retención efectuada que reúna los requisitos que establezca el S.A.T. mediante reglas de carácter general que permitan identificar, entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de operación y el registro federal de contribuyentes de la persona a quien se le retiene el impuesto, según lo establece el Artículo Cuarto fracción V de las Disposiciones transitorias de la Ley del I.V.A.

d) Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el S.A.T. como personas retenedoras.

Las obligaciones a que se refieren los incisos b), c), y d) de la presente fracción deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el S.A.T.

3. Proporcionar al S.A.T. la información que se lista a continuación de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el impuesto al valor agregado correspondiente:

a) Nombre completo o razón social.

b) Clave en el registro federal de contribuyentes.

c) Clave única de registro de población.

d) Domicilio fiscal.

e) Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos.

f) Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el período de que se trate, por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes.

g) Tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble.

 

Dicha información deberá presentarse mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el S.A.T.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e) y g) de esta fracción, las personas enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, deberán proporcionar a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que les presten los servicios digitales de intermediación, la información a que se refieren los citados incisos.

 

PRECIO DE LOS SERVICIO CON SEPARACION DEL I.V.A. (ARTICULO 18-K).

Las personas físicas y morales que realicen actividades sujetas al pago del I.V.A. por conducto de las personas que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, deberán estar a lo dispuesto por la Ley del I.V.A. y, adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus bienes y servicios manifestando en forma expresa y por separado el monto del I.V.A. que corresponda.

 

PERSONAS FISICAS CON INGRESOS HASTA $ 300,000.00(ARTICULO 18-L Y M Y CUARTO TRANSITORIO FRSCCION IV DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL I.V.A.).

Los contribuyentes personas físicas que hubieren obtenido ingresos hasta por un monto de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior por las actividades realizadas con la intermediación, podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 18-M del presente ordenamiento, siempre que no reciban ingresos por otros conceptos, con excepción de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso sí podrán ejercer la opción mencionada.

Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar la opción cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio.

Los contribuyentes señalados podrán optar por considerar la retención que se les hayan efectuado como definitiva, cuando la retención sea por la totalidad de las actividades realizadas con su intermediación.

Los contribuyentes mencionados también podrán ejercer la opción cuando por las actividades celebradas con la intermediación de las personas, el cobro de algunas actividades se haya realizado por dichas personas y otras directamente por el contribuyente, siempre que en este último caso el contribuyente presente una declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente, aplicando una tasa del 8%.

 

Quienes ejerzan la opción mencionada estarán a lo siguiente:

  1. Deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el S.A.T.
  2. No tendrán derecho a efectuar acreditamiento o disminución alguna por sus gastos e inversiones respecto del impuesto calculado con la tasa del 8%.
  3. Conservarán el comprobante fiscal digital por Internet de retenciones e información de pagos que les proporcionen las personas que les efectuaron la retención del I.V.A.
  4. Expedirán el comprobante fiscal digital por Internet a los adquirentes de bienes o servicios.
  5. Presentarán un aviso de opción ante el S.A.T., conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que el contribuyente perciba el primer cobro por las actividades celebradas. De conformidad con la disposición transitoria, los contribuyentes que, al 1 de junio de 2020, ya estén recibiendo cobros por las actividades celebradas mediante las personas a que se refiere el artículo 18-J de dicho ordenamiento, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de junio de 2020.
  6. Quedarán relevados de presentar declaraciones informativas.

Una vez ejercida la opción, ésta no podrá variarse durante el período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado el aviso. Cuando el contribuyente deje de estar en los supuestos, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y no podrá volver a ejercerla.

 

CAPÍTULO IV DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES (ARTICULO 20 FRACCION I).

 

EXENCION DE I.V.A. AL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES QUE REALICEN DONATARIAS (ARTICULO 15 FRACCION VII).

Se exenta del I.V.A. el uso o goce temporal de bienes que lleven a cabo las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

 

CAPÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.

 

NO EXPEDICION DE CONSTANCIAS DE RETENCION DE I.V.A. (ARTICULO 32 FRACCION V). 

Se incluye dentro del texto de la Ley que Las personas morales que efectúen pagos a personas físicas y que estén obligadas a efectuar la retención del I.S.R. deberán proporcionar comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido y podrán optar por no proporcionar dicho comprobante fiscal siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el mismo se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento de este en los términos de las disposiciones fiscales.

 

OBLIGACION DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES POR LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO (ARTICULO 33 TERCER PARRAFO).

Se adiciona el párrafo tercero para establecer que los contribuyentes de esta Ley, tendrán también la obligación de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones recibidas tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales y en caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento.

La información deberá enviarse al S.A.T de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto se emitan.

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