Reformas, Adiciones y Derogaciones 2020

 

Las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación entrarán en vigor por disposición del Artículo transitorio único, el 1º. de enero de 2020, salvo los artículos en que se señale de manera específica otra fecha de entrada en vigor. 

 

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES.

 

CAPÍTULO PRIMERO. 

DEFINICION DE ACTOS JURIDICOS QUE CARECEN DE UNA RAZON DE NEGOCIOS, RECARACTERIZACION O INEXISTENCIA (ARTICULO 5-A).

Se adiciona este precepto para establecer que los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, y hayan transcurrido los plazos, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la S.H.C.P. y el S.A.T., y obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el S.A.T.

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.

Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.

 

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS.

 

VALIDACION DE DATOS PARA LA OBTENCION DE FIRMA ELECTRONICA (ARTICULO 17-D QUINTO PARRAFO).

Se adiciona en el texto legal que para otorgar la firma electrónica el S.A.T. validará la información relacionada con la identidad, domicilio y, en su caso, sobre la situación fiscal de los contribuyentes; de no hacerlo, la autoridad podrá negar el otorgamiento de esta. El S.A.T. mediante reglas de carácter general, podrá establecer los documentos y el procedimiento para validar la información proporcionada por los contribuyentes.

 

CANCELACION DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES EXPEDIDOS POR EL S.A.T. (ARTICULO 17-H FRACCION X Y SEPTIMO PARRAFO).

Se adiciona como nueva causal para que los certificados que emita el S.A.T. queden sin efectos, el que se agote el procedimiento previsto en nuevo artículo 17-H Bis del Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.

Cuando se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital por la realización de conductas que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar, el S.A.T. podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado.

 

RESTRICCION TEMPORAL DE USO DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES (ARTICULO 17-H).

Se adiciona esta disposición legal para señalar que, tratándose de los certificados de sello digital para la expedición de C.F.D.I.´S, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de estos cuando:

  1. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
  2. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
  3. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
  4. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.
  5. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.
  6. Derivado de la verificación de domicilio, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.
  7. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
  8. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el S.A.T. mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
  9. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79 (presentación de avisos al R.F.C.), 81 (pago de contribuciones, presentación de declaraciones) y 83 (llevar contabilidad y expedir comprobantes) de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
  10. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el S.A.T. para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de C.F.D.I.´S. La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.

La autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.

Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.

Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.

 

OBLIGACIONES RESPECTO AL BUZON TRIBUTARIO (ARTICULO 17-K TERCERO Y CUARTO PARRAFOS).

Se adiciona el tercer y cuarto párrafos para e señalar que los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el S.A.T. mediante reglas de carácter general.

Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle por estrados conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.

 

TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.

 

CAPÍTULO ÚNICO 

COMPENSACION DE CONTRIBUCIONES (ARTICULO 23).

Se incluye dentro del texto del Código la disposición contenida en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2019, relativa a la limitación en la compensación de impuestos, señalando que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios.

Y se precisa que los contribuyentes que presenten el aviso de compensación deben acompañar los documentos que establezca el S.A.T. mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado y que lo dispuesto no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni aquéllos que tengan un fin específico.

 

RESPONSABILIDAD DE SOCIOS O ACCIONISTAS (ARTICULO 26 FRACCION X).

Los socios o accionistas tendrán responsabilidad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los  nuevos supuestos establecidos en los incisos siguientes:

  1. d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
  2. e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.
  3. f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
  4. g) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes.
  5. h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $7’804,230.00.
  6. i) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que, con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.

 

OBLIGACIONES EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (ARTICULO 27 Y DEROGACION DEL 41-B).

Se reestructura la disposición que establece las obligaciones en materia del R.F.C. para quedar establecidas las obligaciones por cada tipo de contribuyente, como sigue:

  1. Las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o bien estén obligadas a expedir C.F.D.I.´S por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, estarán obligadas a:
  1. Solicitar la inscripción en el R.F.C.
  2. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
  3. Manifestar al R.F.C. el domicilio fiscal.
  4. Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada.
  1. Las personas físicas morales que deban presentar declaraciones periódicas, o bien estén obligadas a expedir C.F.D.I.´S por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, estarán obligadas a:
  1. Solicitar la inscripción en el R.F.C.
  2. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
  3. Manifestar al R.F.C. el domicilio fiscal.
  4. Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada.
  5. Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el R.F.C. de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. La persona moral deberá cerciorarse de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
  6. Presentar un aviso en el R.F.C., a través del cual informen el nombre y la clave en el R.F.C., cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, en términos de lo que establezca el Reglamento de este Código.
  1. Las personas físicas y morales que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones y no tengan obligación de presentar declaraciones periódicas ni de expedir C.F.D.I.´S sólo están obligadas a:
  1. Solicitar la inscripción en el R.F.C.
  2. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
  3. Manifestar al R.F.C. el domicilio fiscal.
  1. Los representantes legales, socios y accionistas de las personas morales, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas, tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Solicitar la inscripción en el R.F.C.
  2. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
  3. Manifestar al R.F.C. el domicilio fiscal.
  4. Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada.
  1. Las personas físicas o morales que hagan pagos por sueldos y salarios, deberán dar cumplimiento también a la obligación siguiente:
  1. Solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que se realicen los pagos, así como proporcionar correo electrónico y número telefónico de los mismos, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.

Los contribuyentes a los que se hagan los pagos de sueldos y salarios deberán proporcionar a las personas morales en las que recae la obligación de inscribirlos en el R.F.C., los datos necesarios para dar el cumplimiento correspondiente, así como su correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.

  1. Los fedatarios públicos deberán dar cumplimiento también a las siguientes obligaciones:
  1. Exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al S.A.T. dentro del mes siguiente. Lo anterior no será aplicable, cuando el fedatario público que protocolice el instrumento de que se trate, solicite la inscripción en el R.F.C. de la persona moral.

Actas constitutivas y asambleas

  1. Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, la clave en el R.F.C. que corresponda a cada socio y accionista o representantes legales, o en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados, cerciorándose que la misma concuerda con la cédula respectiva.
  2. Presentar la declaración informativa relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante los fedatarios públicos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior.

La declaración informativa deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que se refieren las operaciones realizadas ante el S.A.T. de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano y contener al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.

  1. Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las Entidades Federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, que tengan el carácter de retenedor o de contribuyente, de conformidad con las leyes fiscales, en forma separada del ente público al que pertenezcan, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
  1. Solicitar la inscripción en el R.F.C.
  2. Proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
  3. Manifestar al R.F.C. el domicilio fiscal.

 

OBLIGACION PARA TODOS LOS CONTRIBUYENTES RELACIONADOS.

A). – Conservar en el domicilio fiscal, la documentación que compruebe el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo y en el Reglamento de este Código.

B). – Las personas físicas y morales que presenten algún documento ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, en los asuntos en que la S.H.C.P. o el S.A.T. sean parte, deberán citar en todo momento, la clave que el S.A.T. le haya asignado al momento de inscribirla en el padrón del R.F.C.

 

SUJETOS NO OBLIGADOS.

No son sujetos obligados, los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.

 

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES.

Se incluyen dentro del mismo articulo las facultades otorgadas a las autoridades, como sigue:

  1. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos:

a) Los proporcionados en el R.F.C., relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro;

b) Los señalados en los C.F.D.I.´S, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal.

2.   Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

3.   Establecer mediante reglas de carácter general, mecanismos simplificados de inscripción en el R.F.C., atendiendo a las características del régimen de tributación del contribuyente.

4.   Establecer a través de reglas de carácter general, los términos en que las personas físicas y morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el R.F.C.

5.   Realizar la inscripción o actualización en el R.F.C. basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio.

6.   Requerir aclaraciones, información o documentación a los contribuyentes, a los fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o apostillado un documento, según corresponda.

Cuando la autoridad fiscal requiera al fedatario público que haya realizado alguna inscripción en el R.F.C. y éste no atienda el requerimiento correspondiente, el S.A.T. requerirá de manera directa al contribuyente la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso sobre su situación fiscal.

7.   Corregir los datos del R.F.C. con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.

8.   Asignar la clave que corresponda a cada contribuyente que se inscriba en el R.F.C.

Dicha clave será proporcionada a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal.

9.   Establecer mediante reglas de carácter general, las características que deberán contener la cédula de identificación fiscal y la constancia de registro fiscal.

10. Designar al personal auxiliar que podrá verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en la inscripción o en el aviso de cambio de domicilio.

La verificación podrá realizarse utilizando herramientas que provean vistas panorámicas o satelitales.

11. Emitir a través de reglas de carácter general, los requisitos a través de los cuales, las personas físicas que no sean sujetos obligados en términos del presente artículo podrán solicitar su inscripción en el R.F.C.

 

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES POR CAMBIOS DE DOMICILIO.

a) En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y morales deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.

b) En caso de que, dentro del citado ejercicio de facultades, el contribuyente no sea localizado en el domicilio que haya señalado para efectos del R.F.C. y presente un aviso de cambio de domicilio, la sola presentación del referido aviso de cambio no implicará que el contribuyente está localizado.

c) Cuando por virtud de la verificación que realice el personal auxiliar designado por la autoridad fiscal, se concluya que el lugar señalado como domicilio fiscal no cumple con los requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de cambio de domicilio no surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna resolución. Dicha circunstancia se hará del conocimiento a los contribuyentes mediante buzón tributario.

 

AVISOS AL R.F.C. EXTEMPORANEOS.

La solicitud o los avisos al R.F.C. que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.

 

PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO 

Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras deberán cumplir con la obligación prevista en el artículo 113-C, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos señalados por el S.A.T.  mediante reglas de carácter general.

Podrán solicitar su inscripción en el R.F.C., las personas físicas y personas morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se encuentren obligadas a ello. Para tal efecto, deberán proporcionar su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como cumplir con los términos y requisitos que establezca el S.A.T. Dicha inscripción no les otorga la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

 

OBLIGACION DE PRESENTAR INFORMACION AL S.A.T. (ARTICULO 31-A).

Se incluyen dentro del texto del Código las operaciones que los contribuyentes deberán informar, con base en su contabilidad, como sigue:

OPERACIONES QUE INFORMAR

a). –  Las operaciones financieras derivadas y operaciones financieras sin un mercado a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b). –  Las operaciones con partes relacionadas.

c). –  Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.

d). –  Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.

e-1). –  Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros;

e-2). –  Las operaciones con países con sistema de tributación territorial;

e-3). – Las operaciones de financiamiento y sus intereses;

e-4). – Pérdidas fiscales;

e-5). – Reembolsos de capital y pago de dividendos.

 

FORMA DE PRESENTACION DE LA INFORMACION Y PLAZO.

La información deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el S.A.T. mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.

 

CONTRIBUYENTES QUE NO PUEDEN CONTRATAR ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS SERVICIOS U OBRA PUBLICA CON EL GOBIERNO (ARTICULO 32-D PARRAFO PRIMERO, NOVENO, DECIMO Y DECIMO PRIMERO Y FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII).

Se reforma el primer párrafo de este precepto para precisar que las autoridades,  entes públicos, entidades, órganos u organismos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, en ningún caso deberán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas, morales o entes jurídicos además de los ya contemplados, con la siguiente que se reforma:

  1. Que habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, se adicionan las declaraciones correspondientes a retencionesy con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de cualquier otra declaración informativa, que establezca el S.A.T. mediante reglas de carácter general.

Y se adicionan las siguientes fracciones:

  1. Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.
  2. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
  3. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis, octavo párrafo de este Código.
  4. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

 

OBLIGACION DE SOCIEDADES PUBLICAS.

Se adiciona como obligación de las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de forma mensual.

Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, incluyendo los de comercio exterior, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca el S.A.T. a través de las reglas de carácter general.

 

DIVULGACION DE INFORMACION POR EL S.A.T.

Para participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al S.A.T. para que haga público el resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que establezca el propio órgano, mediante reglas de carácter general, además de cumplir con lo establecido en el presente artículo.

 

TÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES.

 

CAPÍTULO I

SORTEOS DE LOTERIA FISCAL (ARTICULO 33).

Se reforma el articulo para establecer los lineamientos para llevar a cabo los sorteos de la lotería fiscal, somo sigue

PERSONAS EXCLUIDAS.

  1. Cuando la participación en el sorteo se base en los C.F.D.I.´S emitidos por los contribuyentes que realicen la enajenación de bienes, la prestación de servicios o la concesión del uso o goce temporal de bienes inmuebles, no podrán participar las personas que realicen actividades empresariales.

PREMIOS POR CUENTA DEL GOBIERNO FEDERAL.

  1. Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se pague por terceros por cuenta del Gobierno Federal, el monto entregado por los pagadores podrá ser acreditable contra los impuestos federales que el S.A.T. determine en las bases del sorteo, sin que dé lugar a la devolución.

PREMIOS EN BIENES.

III. Cuando los premios consistan en bienes, el S.A.T. deberá observar las normas presupuestales aplicables a la adquisición y enajenación de dichos bienes.

BASES PARA LOS SORTEOS.

  1. El S.A.T. mediante reglas de carácter general, establecerá las bases para los sorteos, los premios, las fechas, las personas que podrán participar y demás requisitos a que se sujetará su realización.

PREMIOS DISTINTOS A BIENES.

  1. Cuando el monto de los premios a repartir no consista en bienes, la S.H.C.P. fijará el monto total máximo a repartir por sorteo, previa solicitud que el S.A.T. formule a la dependencia mencionada.

LEY DE JUEGOS Y SORTEOS.

  1. Los sorteos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

PREMIOS NO ACUMULABLES PARA EL I.S.R.

Los premios obtenidos por los ganadores de los sorteos no serán ingresos acumulables para los efectos del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y quedan comprendidos en la exención establecida en el artículo 93, fracción XXIV de dicha ley, según corresponda.

EXENCION DEL I.E.S.P.S.

Los sorteos no estarán afectos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios.

IMPUESTOS ESTATALES.

El monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los premios será cubierto por la Federación a la Entidad Federativa en donde se entregue el premio correspondiente, a través del procedimiento de compensación permanente de fondos.

PARTICIPACION MUNICIPAL.

La Federación cubrirá a los municipios, a través de la Entidad Federativa en donde se entregue el premio respectivo, las cantidades que correspondan por la aplicación del impuesto municipal a la obtención de premios.

INFORMACION DE LA S.H.C.P. A ENTIDADES Y MUNICIPIOS.

La S.H.C.P. informará a la entidad federativa los montos que le correspondan a ésta y, en su caso, a sus municipios, derivados de la aplicación de sus respectivos impuestos locales a la obtención de premios, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el S.A.T. para estos efectos.

 

REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (ARTICULO 38 OCTAVO PARRAFO).

Se incluye dentro del texto del artículo que establece los requisitos que se deben cumplir para notificar por parte de las autoridades los actos administrativos, el que adicionalmente, los funcionarios de la S.H.C.P. y del S.A.T., podrán utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las resoluciones administrativas que se deban notificar.

 

ASESORES FISCALES SUJETOS A LAS FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES (ARTICULO 42 PRIMER PARRAFO Y FRACCION XI).

Se incluye a los asesores fiscales dentro de los sujetos a los que las autoridades fiscales podrán revisar y se adiciona en la fracción XI la posibilidad de practicarles visitas domiciliarias a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este Código.

 

EXCEPCIÓN PARA CONCLUIR LAS VISITAS DOMICILIARIAS EN EL TERMINO DE UN AÑO (ARTICULO 46-A FRACCION VII).

Se adiciona la fracción de referencia para establecer que cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere el artículo 5o-A de este Código, el plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, podrá extenderse hasta que dicho órgano colegiado emita la opinión solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.

 

LUGAR PARA REALIZACION DE VISITAS DOMICILIARIAS ASESORES FISCALES (ARTICULO 49 FRACCION I).

Se adiciona que a los Asesores Fiscales se les pueden efectuar revisiones en su domicilio fiscal o donde preste sus servicios de asesoría fiscal a que se refieren los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202 de este Código.

Se incluyen a los Asesores Fiscales para que, si con motivo de la visita domiciliaria las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se proceda a la formulación de la resolución correspondiente, concediéndole un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.

 

INFORMACION Y DOCUMENTACION PROPORCIONADA AL S.A.T POR TERCEROS COLABORADORES FISCALES (ARTICULO 69-B).

Se adiciona este articulo para establecer que las autoridades fiscales podrán recibir y, en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales, para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del presente Código, así como, para motivar las resoluciones de dicho procedimiento, en términos del artículo 63 de este Código.

CONCEPTO DE TERCERO COLABORADOR FISCAL.

Se considera tercero colaborador fiscal a aquella persona que no ha participado en la expedición, adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, pero que cuenta con información que no obre en poder de la autoridad fiscal, relativa a contribuyentes que han incurrido en tales conductas y que voluntariamente proporciona a la autoridad fiscal la información de la que pueda disponer legalmente y que sea suficiente para acreditar dicha situación.

La identidad del tercero colaborador fiscal tendrá el carácter de reservada en términos del artículo 69 de este Código.

PARTICIPACION DE LOS TERCEROS COLABORADORES FISCALES EN SORTEOS.

El tercero colaborador fiscal podrá participar en los sorteos previstos en el artículo 33-B de este Código, siempre que la información y documentación que proporcione en colaboración de la autoridad fiscal sean verificadles. Asimismo, en la lista definitiva que se publique en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del presente Código, serán identificadas las empresas que facturan operaciones simuladas que se hayan conocido en virtud de la información proporcionada por el tercero colaborador fiscal.

 

TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES.

 

CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES

 

INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL R.F.C. (ARTICULO 79 FRACCION X Y 80 FRACCION VI).

Se adiciona como infracción el no atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el R.F.C. y estableciéndose una sanción de $ 17,280.00 a $ 34,570.00.

 

INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL BUZON TRIBUTARIO (ARTICULO 81 FRACCION II Y 86-C Y 86-D).

Se adiciona como infracción no habilitar el buzón tributario, ni registrar y mantener actualizados los medios de contacto y se establece una multa de $ 3,080.00 a $ 9,250.00.

 

INFRACCION POR UTILIZAR C.F.D.I.´S QUE AMPAREN OPERACIONES INEXISTENTES (ARTICULO 83 FRACCION XVIII Y 84 FRACCION III).

Se reforma la disposición de referencia para establecer como infracción el utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación fiscal.

Se establece una multa de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.

 

PLAZO PARA CORREGIR SITUACION FISCAL POR LA DEDUCCION DE C.F.D. I´S DE OPERACIONES INEXISTENTES (ARTICULO OCTAVO FRACCION I DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).

Las personas físicas o morales que antes del 1º. De enero de 2020 hayan dado cualquier efecto fiscal a los C.F.D.I´S expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, sin haber acreditado ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días otorgado para tal efecto, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, podrán corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan en términos del C.F.F.

 

INFRACCION POR LA PUBLICACION DE C.F.D.I.´S DE OPERACIONES INEXISTENTES (ARTICULO 89 PARRAFO PRIMERO FRACCION IV).

Se adiciona como infracción cuya responsabilidad recae sobre terceros, el permitir o publicar a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de C.F.D.I.´S que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

 

TÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

 

CAPÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL.

 

NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR BUZON TRIBUTARIO (ARTICULO 134 FRACCION I).

Se establece que las notificaciones de los actos administrativos también se podrán realizar por buzón tributario.

 

ELIMINACION DE NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS POR INSTRUCTIVO (ARTICULO 134 FRACCION V).

Se elimina la posibilidad de efectuar notificaciones administrativas por instructivo, al derogarse esta disposición.

 

PROCEDIMIENTO A SEGUIR ARA LAS NOTIFICACIONES PERSONALES (ARTICULO 137 PARARFOS PRIMERO Y SEGUNDO).

Se establece que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio fiscal, para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo, y en caso de que tampoco sea posible dejar el citatorio debido a que la persona que atiende se niega a recibirlo, o bien, nadie atendió la diligencia en el domicilio, la notificación se realizará por estrados y no por el buzón tributario como estaba regulado en el Código hasta el 31 de diciembre de 2019.

 

TÍTULO SEXTO DE LA REVELACION DE ESQUEMAS REPORTABLES.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

Se adicionan el texto legal del Código Fiscal de la Federación con un Título Sexto denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, con un Capítulo Único que comprende los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202 en los cuales se establece como obligados a reportar los esquemas reportables tanto a los asesores fiscales como a los contribuyentes, así mismo, define cuales son los esquemas reportables, la información que deben contener, el procedimiento para informarlos y los números de identificación de cada uno de ellos.

Así mismo, se adicionaron los artículos 82-A; 82-B; 82-C y 82-D para establecer las causales de cometer infracciones y las sanciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables.

Por disposición de la fracción II del Artículo Octavo de Disposiciones Transitorias del C.F.F. los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 197 a 202 del C.F.F., empezarán a computarse a partir del 1 de enero de 2021.

Los esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados, comercializados, organizados, implementados o administrados a partir del año 2020, o con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020. En este último supuesto los contribuyentes serán los únicos obligados a revelar.

 

OBLIGACIONES DE LOS ASESORES FISCALES (ARTICULO 197).

Los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados a que se refiere este Capítulo al S.A.T.

 

CONCEPTO DE ASESOR FISCAL.

Se entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el curso ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal, y sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de la totalidad de un esquema reportable o quien pone a disposición la totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.

 

ASESORES FISCALES OBLIGADOS.

Los asesores fiscales obligados, son aquéllos que se consideren residentes en México o residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del I.S.R., siempre que las actividades atribuibles a dicho establecimiento permanente sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal. Cuando un asesor fiscal residente en el extranjero tenga en México un establecimiento permanente o una parte relacionada, se presume, salvo prueba en contrario, que la asesoría fiscal fue prestada por estos últimos. Esta presunción también será aplicable cuando un tercero que sea un residente en México o un establecimiento permanente de un residente en el extranjero en los términos de la Ley del I.S.R., realice actividades de asesoría fiscal bajo la misma marca o nombre comercial que el asesor fiscal residente en el extranjero. Para controvertir dicha presunción, no será suficiente presentar un contrato que señale que el servicio de asesoría fiscal fue prestado directamente por dicho residente en el extranjero. En este supuesto, el establecimiento permanente, la parte relacionada o el tercero tendrán la obligación de revelar el esquema reportable.

 

BENEFICIO FISCAL EN MEXICO.

Existe la obligación de revelar un esquema reportable, sin importar la residencia fiscal del contribuyente, siempre que éste obtenga un beneficio fiscal en México.

 

VARIOS ASESORES FISCALES OBLIGADOS.

Si varios asesores fiscales se encuentran obligados a revelar un mismo esquema reportable, se considerará que los mismos han cumplido con la obligación, si uno de ellos revela dicho esquema a nombre y por cuenta de todos ellos. Cuando un asesor fiscal, que sea una persona física, preste servicios de asesoría fiscal a través de una persona moral, no estará obligado a revelar, siempre que dicha persona moral revele el esquema reportable por ser considerada un asesor fiscal.

 

OBLIGACION DE QUIEN REVELA Y EXPEDICION DE CONSTANCIA CUANDO HAY VARIOS ASESORES.

El asesor fiscal que revele dicho esquema deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 200 de este Código. Adicionalmente, dicho asesor deberá emitir una constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el S.A.T. a los demás asesores fiscales que sean liberados de la obligación, que indique que ha revelado el esquema reportable, a la que se deberá anexar una copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, así como una copia del acuse de recibo de dicha declaración y el certificado donde se asigne el número de identificación del esquema. Si alguno de los asesores fiscales no recibe la referida constancia o no se encuentra de acuerdo con el contenido de la declaración informativa presentada, seguirá obligado a revelar el esquema reportable en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 201 de este Código. En caso de que no se encuentre de acuerdo con el contenido de la declaración informativa presentada o desee proporcionar mayor información, podrá presentar una declaración informativa complementaria que sólo tendrá efectos para el asesor fiscal que la haya presentado, misma que se deberá presentar dentro de los 20 días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido dicha constancia.

BENEFICIOS EN ESQUEMAS NO REPORTABLES O QUE EXISTA IMPEDIMENTO LEGAL PARA SU REVELACION.

En caso que un esquema genere beneficios fiscales en México pero no sea reportable de conformidad con el artículo 199 de este Código o exista un impedimento legal para su revelación por parte del asesor fiscal, éste deberá expedir una constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el S.A.T. , al contribuyente en la que justifique y motive las razones por las cuales lo considere no reportable o exista un impedimento para revelar, misma que se deberá entregar dentro de los cinco días siguientes al día en que se ponga a disposición del contribuyente el esquema reportable o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero. La revelación de esquemas reportables de conformidad con este Capítulo no constituirá una violación a la obligación de guardar un secreto conocido al amparo de alguna profesión.

 

DECLARACION INFORMATIVA A PRESENTAR POR LOS ASESORES FISCALES.

Los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el S.A.T., en el mes de febrero de cada año, que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables. En caso de que el contribuyente sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o que, teniéndolo, el esquema no esté relacionado con dicho establecimiento, se deberá incluir adicionalmente el país o jurisdicción de residencia de dicho contribuyente, así como su número de identificación fiscal, domicilio fiscal o cualquier dato para su localización.

 

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.

El S.A.T. emitirá las reglas de carácter general para la aplicación del presente artículo.

 

OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES (ARTICULO 198).

Artículo 198. Los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables en los siguientes supuestos:

 

NUMERO DE ESQUEMA Y CONSTANCIA.

  1. Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del esquema reportable emitido por el S.A.T., ni le otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable.

 

DISEÑO Y ADMINISTRACION DE ESQUEMA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE.

  1. Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado y administrado por el contribuyente. En estos casos, cuando el contribuyente sea una persona moral, las personas físicas que sean los asesores fiscales responsables del esquema reportable que tengan acciones o participaciones en dicho contribuyente, o con los que mantenga una relación de subordinación, quedarán excluidas de la obligación de revelar siempre que se indique el nombre y clave en el R.F.C. de las personas físicas a las cuales se esté liberando de la obligación de revelar de conformidad con el párrafo quinto del artículo 197 y fracción II del artículo 198 de este Código.

 

BENEFICIOS DEL ESQUEMA EN MEXICO.

III. Cuando el contribuyente obtenga beneficios fiscales en México de un esquema reportable que haya sido diseñado, comercializado, organizado, implementado o administrado por una persona que no se considera asesor fiscal conforme al artículo 197 de este Código.

ASESORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

  1. Cuando el asesor fiscal sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del I.S.R. o cuando teniéndolo, las actividades atribuidles a dicho establecimiento permanente no sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal conforme al artículo 197 de este Código.

 

IMPEDIMENTOS DEL ASESOR FISCAL.

  1. Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el esquema reportable.

 

ACUERDO DE ULTIMO OBLIGADO.

  1. Cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para que sea este último el obligado a revelar el esquema reportable.

 

RESIDENCIA FISCAL DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS Y OBLIGACION DE REVELAR CUANDO SE REALICEN PARTES RELACIONADAS.

Los contribuyentes obligados son los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional en términos de la Ley del I.S.R., cuando sus declaraciones previstas por las disposiciones fiscales reflejen los beneficios fiscales del esquema reportable. También se encuentran obligados a revelar dichas personas cuando realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y dichos esquemas generen beneficios fiscales en México a estos últimos por motivo de dichas operaciones.

 

DEFINICION DE ESQUEMAS REPORTABLES (ARTICULO 199).

Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes características:

 

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

  1. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares. En el caso del referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario que demuestre que la información ha sido revelada por dicho intermediario a la autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información.

 

EVITAR LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 4-B DE LA LEY DEL I.S.R.

  1. Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del I.S.R.

 

TRANSMISION DE PERDIDAS FISCALES.

III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.

 

PAGOS Y OPERACIONES INTERCONECTADAS.

  1. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

 

INGRESOS NO GRAVADOS O CON TASA REDUCIDA.

  1. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.

 

OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS.

  1. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:

Transmisión de activos intangibles.

  1. a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;

Restructuraciones de empresas.

  1. b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del I.S.R., reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;

Uso o goce temporal de bienes.

  1. c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;

Comparables no fiables.

  1. d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos; o

Régimen de protección unilateral.

  1. e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

VII. Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del I.S.R. y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.

 

ACTIVOS DEPRECIADOS.

VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.

MECANISMOS HIBRIDOS.

  1. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido como (articulo 28 fracción XXIII de la Ley del I.S.R.) “los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables excepto por lo previsto en la fracción XXXI de este mismo artículo”

 

IDENTIFICACION DE BENEFICIARIOS.

  1. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.

 

VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA AMORTIZAR LAS PERDIDAS FISCALES.

  1. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del I.S.R. y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.

 

IMPUESTO SOBRE DIVIDENDOS.

XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del I.S.R.

 

ARRENDAMIENTO DE BIENES.

XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.

 

DIFERENCIAS CONTABLES Y FISCALES.

XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones.

 

CONCEPTO DE ESQUEMA REPORTABLE.

Se considera esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.

 

CONCEPTO DE ESQUEMAS GENERALIZADOS Y PERSONALIZADOS.

Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma.

Se entiende por esquemas reportables personalizados, aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

 

REGLAS QUE DEBE EXPEDIR EL S.A.T.

El S.A.T. emitirá reglas de carácter general para la aplicación de los anteriores párrafos. La S.H.C.P. mediante acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en este Capítulo.

 

CONCEPTO DE BENEFICIO FISCAL.

Se considera beneficio fiscal el valor monetario derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el quinto párrafo del artículo 5o-A de este Código.

 

OTROS ESQUEMAS REPORTABLES.

Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.

 

INFORMACION QUE DEBE CONTENER UN ESQUEMA REPORTABLE (ARTICULO 200)

La revelación de un esquema reportable debe incluir la siguiente información:

 

DEL ASESOR FISCAL.

  1. Nombre, denominación o razón social, y la clave en el R.F.C. del asesor fiscal o contribuyente que esté revelando el esquema reportable. En caso de que el asesor fiscal revele el esquema reportable a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales en términos del párrafo quinto del artículo 197 de este Código, se deberá indicar la misma información de éstos.

 

ASESORES FISCALES LIBERADOS.

  1. En el caso de asesores fiscales o contribuyentes que sean personas morales que estén obligados a revelar, se deberá indicar el nombre y clave en el R.F.C. de las personas físicas a las cuales se esté liberando de la obligación de revelar de conformidad con el párrafo quinto del artículo 197 y fracción II del artículo 198 de este Código.

 

DE REPRESENTANTES LEGALES.

III. Nombre de los representantes legales de los asesores fiscales y contribuyentes para fines del procedimiento previsto en este Capítulo.

 

DE ESQUEMAS PERSONALIZADOS.

  1. En el caso de esquemas reportables personalizados que deban ser revelados por el asesor fiscal, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente potencialmente beneficiado por el esquema y su clave en el R.F.C. En caso de que el contribuyente sea un residente en el extranjero que no tenga una clave en el R.F.C., se deberá indicar el país o jurisdicción de su residencia fiscal y constitución, así como su número de identificación y domicilio fiscales, o cualquier dato de localización.

 

DEL ASESOR FISCAL.

  1. En el caso de esquemas reportables que deban ser revelados por el contribuyente, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social de los asesores fiscales en caso de que existan. En caso de que los asesores fiscales sean residentes en México o sean establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se deberá indicar su clave en el registro federal de contribuyentes y en caso de no tenerla, cualquier dato para su localización.

 

DESCRIPCION DEL ESQUEMA.

  1. Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción detallada, cada una de las etapas que integran el plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación para materializar la serie de hechos o actos jurídicos que den origen al beneficio fiscal.

 

DESCRIPCION DEL BENEFICIO.

VII. Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado.

 

FIGURAS QUE FORMEN PARTE DEL ESQUEMA.

VIII. Indicar el nombre, denominación o razón social, clave en el registro federal de contribuyentes y cualquier otra información fiscal de las personas morales o figuras jurídicas que formen parte del esquema reportable revelado. Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido creadas o constituidas dentro de los últimos dos años de calendario, o cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el mismo periodo.

 

EJERCICIOS FISCALES.

  1. Los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya implementado el esquema.

 

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

  1. En el caso de los esquemas reportables a los que se refiere la fracción I del artículo 199 de este Código, adicionalmente se deberá revelar la información fiscal o financiera que no sea objeto de intercambio de información en virtud del esquema reportable.

 

INFORMATIVAS COMPLEMENTARIAS.

  1. En caso de las declaraciones informativas complementarias a las que se refiere el párrafo sexto del artículo 197 de este Código, indicar el número de identificación del esquema reportable que haya sido revelado por otro asesor fiscal y la información que considere pertinente para corregir o complementar la declaración informativa presentada.

 

OTRA INFORMACION RELEVANTE.

XII. Cualquier otra información que el asesor fiscal o contribuyente consideren relevante para fines de su revisión.

 

OTRA INFORMACION SOLICITADA.

XIII. Cualquier otra información adicional que se solicite en los términos del artículo 201.

 

MECANISMOS DE ELUSION.

Adicionalmente, en el caso de los mecanismos que sean reportables conforme al último párrafo del artículo 199 de este Código, se deberá revelar el mecanismo a través del cual se evitó la referida aplicación, además de la información sobre el esquema que proporciona beneficios fiscales en México conforme a lo dispuesto en este artículo.

 

EFECTO DE LA REVELACION DE LOSESQUEMAS (ARTICULO 201).

La revelación de un esquema reportable no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades fiscales. La información presentada y que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos previstos en este Código, salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 113 y 113 Bis de este Código. La información obtenida de conformidad con este Capítulo deberá tratarse en los términos del artículo 69 de este Código.

 

PROCEDIMIENTO PARA REVELAR LOS ESQUEMAS.

La revelación de dichos esquemas se realizará a través de una declaración informativa que se presentará por medio de los mecanismos que disponga el S.A.T. para tal efecto.

 

PLAZOS PARA REPORTAR LOS ESQUEMAS GENERALIZADOS Y PERSONALIZADOS.

Los esquemas reportables generalizados deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su comercialización. Se entiende que se realiza el primer contacto para su comercialización, cuando se toman las medidas necesarias para que terceros conozcan la existencia del esquema. Los esquemas reportables personalizados deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que el esquema esté disponible para el contribuyente para su implementación, o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero. Los asesores fiscales y contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables podrán hacerlo desde el momento que haya finalizado su diseño.

 

NUMERO DE IDENTIFICACION DE CADA ESQUEMA REPORTABLE REVISADO.

El S.A.T. otorgará al asesor fiscal o contribuyente obligado a revelar, un número de identificación por cada uno de los esquemas reportables revelados. El S.A.T. emitirá una copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, un acuse de recibo de dicha declaración, así como un certificado donde se asigne el número de identificación del esquema.

 

REQUERIMIENTO DE INFORMACION ADICIONAL POR LAS AUTORIDADES.

La autoridad fiscal podrá solicitar información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes, quienes deberán presentar dicha información o una manifestación bajo protesta de decir verdad que señale que no se encuentran en posesión de esta, en un plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de información adicional. Si no se atiende dicho requerimiento, se hace de forma incompleta o extemporánea, procederá la sanción correspondiente conforme a este Código.

 

OBLIGACIONES DE ASESORES FISCALES Y CONTRIBUYENTES QUE HAYAN REPORTADO UN ESQUEMA (ARTICULO 202).

 

INFORMACION A PROPORCIONAR POR EL ASESOR FISCAL

El asesor fiscal que haya revelado un esquema reportable se encuentra obligado a proporcionar el número de identificación de este, emitido por el S.A.T., a cada uno de los contribuyentes que tengan la intención de implementar dicho esquema.

 

INFORMACION A PROPORCIONAR POR LOS CONTRIBUYENTES.

Los contribuyentes que implementen un esquema reportable se encuentran obligados a incluir el número de identificación de este en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el cual se llevó a cabo el primer hecho o acto jurídico para la implementación del esquema reportable y en los ejercicios fiscales subsecuentes cuando el esquema continúe surtiendo efectos fiscales. Lo anterior es aplicable con independencia de la forma en que se haya obtenido el referido número de identificación.

 

INFORMACION DE LA MODIFICACION DE LOS ESQUEMAS Y PLAZO.

El contribuyente y el asesor fiscal deberán informar al S.A.T. cualquier modificación a la información reportada de conformidad con el artículo 200 de este Código, realizada con posterioridad a la revelación del esquema reportable, dentro de los 20 días siguientes a dicha modificación.

 

VISITAS DE VERIFICACION A ASESORES FISCALES.

En caso de que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación, los asesores fiscales estarán obligados a proporcionar la documentación e información que soporte que han cumplido con las disposiciones de este Capítulo.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA REVELACION DE ESQUEMAS REPORTABLES COMETIDAS POR ASESORES FISCALES (ARTICULO 82-A Y 82-B)

Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales y las multas que corresponden a cada una de ellas, las siguientes:

 

  1. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

Sanción de $50,000.00 a $20,000,000.00.

2.   No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado.

Sanción de $15,000.00 a $20,000.00.

3.   No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.

Sanción de $20,000.00 a $25,000.00. 

4.   No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

Sanción de $100,000.00 a $300,000.00.

 5.   No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del artículo 197 de este Código.

Sanción de $25,000.00 a $30,000.00. 

6.    No informar al S.A.T. cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

Sanción de $100,000.00 a $500,000.00.

 7.   No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código.

Sanción de $50,000.00 a $70,000.00.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA REVELACION DE ESQUEMAS REPORTABLES COMETIDAS POR LOS CONTRIBUYENTES (ARTICULO 82-C Y 82-D)

Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por los contribuyentes y las multas que corresponden a cada una de ellas, las siguientes:

 

  1. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

Sanción equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema.

2.   No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del S.A.T. o a través de un asesor fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de este Código.

Sanción de $50,000.00 a $100,000.00.

3.   No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

Sanción de $100,000.00 a $350,000.00.

4.    No informar al S.A.T. cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

Sanción de $200,000.00 a $2,000,000.00.

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