Nuevas Disposiciones Aplicables a Outsourcing

 

 

Nuevas Disposiciones Aplicables a Outsourcing 

Nuevas Disposiciones Aplicables a Outsourcing

 

Con fecha 23 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL”, mismo que entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el 24 de abril de 2021, salvo las disposiciones que expresamente señalen alguna fecha distinta, mismo que analizamos y comentamos a continuación:

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES.

 

PROHIBICIÓN EN GENERAL DE LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL (ARTÍCULO 12).

Se reforma el artículo de referencia para establecer que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

Por otro lado, se precisa que las agencias de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios

 

SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL QUE SÍ ESTARÁ PERMITIDA (ARTÍCULO 13).

Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba. Se entenderá por grupo empresarial lo establecido en el artículo 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores tiene quien se beneficia de los servicios.

 

ELABORACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (ARTÍCULO 14 PRIMER PÁRRAFO).

La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.

 

CASOS EN QUE HABRA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE QUIEN SUBCONTRATE (ARTÍCULO 14 SEGUNDO PÁRRAFO).

La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.

 

REGISTRO DE LAS PERSONAS QUE PROPORCIONEN LOS SERVICIOS DE SUBCONTRATACIÓN (ARTÍCULO 15).

Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación deberán contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para obtener el registro deberán acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social. El registro a que hace mención este artículo deberá ser renovado cada tres años.

 

RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO (STPS) A LA SOLICITUD DE REGISTRO (ARTÍCULO 15 SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS).

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá pronunciarse respecto de la solicitud de registro dentro de los veinte días posteriores a la recepción de esta, de no hacerlo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución se tendrá por efectuado el registro para los efectos legales a que dé lugar.

 

CANCELACIÓN DEL REGISTRO POR PARTE DE LA STPS (ARTÍCULO 15 CUARTO PÁRRAFO).

La STPS negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.

 

PADRÓN DE SUBCONTRATISTAS (ARTÍCULO 15 QUINTO PÁRRAFO).

Las personas físicas o morales que obtengan el registro a que se refiere este artículo quedarán inscritas en un padrón, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES (ARTÍCULO 15 SEXTO PÁRRAFO).

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al registro de los subcontratistas.

En virtud de la publicación de las disposiciones antes citadas, se derogan los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 23 de abril de 2021.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL (ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO).

Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo.

REGISTRO ANTE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO (ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO).

En un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general señaladas en el apartado anterior, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

 

TÍTULO II RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO.

CAPÍTULO II DURACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.

 

REQUISITO PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSTITUCIÓN PATRONAL (ARTÍCULO 41 TERCER PÁRRAFO Y CUARTO TRANSITORIO).

Se adiciona el tercer párrafo para establecer que para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.

El artículo transitorio de referencia precisa que tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento durante el plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.

 

TÍTULO III CONDICIONES DE TRABAJO.

CAPÍTULO VIII PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.

 

LÍMITE MÁXIMO DE LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES A LOS TRABAJADORES (ARTÍCULO 127 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN VIII).

Se reforma el primer párrafo para señalar que el derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ajustará a las normas precisadas en el artículo citado y se adiciona la fracción VIII para establecer que el monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años, el que resulte más favorable al trabajador.

 

 

 

 

 

TÍTULO XVI RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIONES Y VIGILANCIA A PATRONES (ARTÍCULO 1004-A).

Se reforma el ARTÍCULO señalado para precisar que el patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, antes de sancionarlo, se le notificará por instructivo para que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella, e independientemente el hecho de no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una multa de 250 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

SANCIONES POR LLEVAR A CABO LA SUBONTRATACIÓN PROHIBIDA; A QUIENES PRESTEN SERVICIOS DE SUBCONTRATACIÓN ESPECIALIZADA SIN REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS Y A QUIENES SE BENEFICIEN DE LA MISMA (ARTÍCULO 1004-C).

A quien realice la subcontratación de personal prohibida a que se refiere el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, así como a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la misma Ley, se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dará vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes.

Igual sanción será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación en contravención a lo estipulado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley.

 

LEY DEL SEGURO SOCIAL.

TÍTULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO.

 

REQUISITOS PARA LA CONTRATACION DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS O LA EJECUCIÓN DE OBRAS ESPECIALIZADAS (ARTÍCULO 15-A PRIMER PÁRRAFO).

Se reforma este precepto para señalar que la contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

 

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA CONTRATACION DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS O LA EJECUCIÓN DE OBRAS ESPECIALIZADAS (ARTÍCULO 15-A SEGUNDO PÁRRAFO).

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con otra persona física o moral que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

 

 

INFORMACIÓN A PROPORCIONAR POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS O LA EJECUCIÓN DE OBRAS ESPECIALIZADAS (ARTÍCULO 15-A TERCER PÁRRAFO Y SEXTO TRANSITORIO).

La persona física o moral que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas deberá proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

  1.      De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; Registro Federal de Contribuyentes, domicilio social o convencional en caso de ser distinto al fiscal, correo electrónico y teléfono de contacto.
  2.     De cada contrato: Objeto; periodo de vigencia; relación de trabajadores u otros sujetos que prestarán los servicios especializados o ejecutarán las obras especializadas a favor del beneficiario, indicando su nombre, CURP, número de seguridad social y salario base de cotización, así como nombre y Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos.

Por disposición del artículo sexto transitorio la información a que se refieren las FRACCIÓNes I y II anteriores se deberá empezar a proporcionar dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

III.      Copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.

La información a que se refiere esta fracción deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia, según lo señala el artículo sexto transitorio.

 

CONVENIOS DE COLABORACION ENTRE EL IMSS Y LA SECRETARÍA DE TRABAJO (ARTÍCULO 15-A CUARTO PÁRRAFO).

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

 

TÍTULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO.

CAPÍTULO III DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SECCIÓN QUINTA.

DEL REGIMEN FINANCIERO.

 

REGISTROS PATRONALES EN EL IMSS (ARTÍCULO 75 Y QUINTO TRANSITORIO)

Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas legales para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

TÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIÓNES, SANCIONES Y DELITO.

CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIÓNES Y SANCIONES.

 

INFRACCIÓN POR NO PRESENTAR LA INFORMACIÓN CUATRIMESTRAL POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS O LA EJECUCIÓN DE OBRAS ESPECIALIZADAS (ARTÍCULO 304-A FRACCIÓN XXII Y 304-B FRACCIÓN VI).

Se adiciona la fracción de referencia para establecer que se considera infracción el no presentar o presentar fuera del plazo legal establecido, la información cuatrimestral señalada en el artículo 15 A Tercer párrafo de esta Ley, infracción que se sanciona con multa equivalente al importe de 500 a 2000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

 

SUSTITUCIÓN PATRONAL PARA EFECTOS DEL IMSS (ARTÍCULO SEPTIMO TRANSITORIO).

Para efectos de la Ley del Seguro Social, durante los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de estos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.

En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:

1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le corresponda.

2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento siguiente:

  1. a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.
  2. b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.
  3. c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la sustitución.
  4. d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.

Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que les corresponda.

Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

 

REDUCCIÓN DEL PLAZO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL (ARTÍCULO 29 TERCER PÁRRAFO).

En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, reduciéndose de dos años a tres meses el plazo de responsabilidad, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

 

INFORMACIÓN A PROPORCIONAR POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS O LA EJECUCIÓN DE OBRAS ESPECIALIZADAS (ARTÍCULO 29 BIS Y OCTAVO TRANSITORIO).

Las personas físicas o morales que se encuentren registradas para llevar a cabo la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, deberán proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

  1. a)    Datos Generales;
  2. b)    Contratos de servicio;
  3. c)    Los Montos de las Aportaciones y Amortizaciones;
  4. d)    Información de los trabajadores;
  5. e)    Determinación del salario base de aportación, y
  6. f)     Copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) anterior, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

 

Los requisitos antes señalados y las fechas de presentación ante el Instituto deberán cumplirse conforme a los procedimientos que el Instituto publique a través de medios electrónicos.

 

EXPEDICIÓN DE REGLAS POR EL INFONAVIT (ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO).

Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el INFONAVIT deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo.

 

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONTRATANTE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS O LA EJECUCIÓN DE OBRAS (ARTÍCULO 29 BIS TERCER PÁRRAFO).

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una empresa que incumpla las obligaciones contenidas en la Ley, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

 

CONVENIOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL INFONAVIT Y LA SECRETARÍA DE TRABAJO (ARTÍCULO 29 BIS CUARTO PÁRRAFO).

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del INFONAVIT, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos indicados en la Ley del Instituto y en la Ley Federal del Trabajo.

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Por disposición del artículo primero transitorio, las reformas y adiciones analizadas a continuación del presente precepto legal entraran en vigor hasta el día 1 de agosto de 2021.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO PRIMERO.

 

NO DEDUCCIÓN NI ACREDITAMIENTO DE IMPUESTOS POR LOS PAGOS REALIZADOS POR SUBCONTRATACIÓNES PROHIBIDAS (ARTÍCULO 15-D PRIMER PÁRRAFO).

No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.

 

OTROS CASOS EN LOS CUALES NO SE PODRÁ DEDUCIR NI ACREDITAR LOS IMPUESTOS POR LOS PAGOS REALIZADOS A SUBCONTRATISTAS (ARTÍCULO 15-D SEGUNDO PÁRRAFO).

Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
  2. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.

 

DEDUCCIÓN Y ACREDITAMIENTO DE IMPUESTOS POR LOS PAGOS REALIZADOS POR SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS O LA EJECUCIÓN DE OBRAS ESPECIALIZADAS (ARTÍCULO 15-D TERECR PÁRRAFO).

Se podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se refiere la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.

 

SERVICIOS U OBRAS COMPLEMENTARIAS ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS (ARTÍCULO 15-D ÚLTIMO PÁRRAFO).

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

 

TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.

CAPÍTULO ÚNICO.

 

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONTRATANTE DE LOS SERVICIOS CON EL PRESTADOR DE ESTOS (ARTÍCULO 26 FRACCIÓN XVI).

Las personas morales o físicas, que reciban servicios o contraten obras serán responsables solidarios, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.

TÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES.

CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIÓNES.

SE CONSIDERARÁ AGRAVANTE PARA LA INPOSICIÓN DE SANCIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD REALIZAR LA DEDUCCION O ACREDITAMIENTO PROHIBIDO (ARTÍCULO 75 FRACCIÓN II INCISO H).

Se adiciona un inciso dentro de la fracción II del artículo 75 del Código Fiscal para precisar que también será agravante para la imposición de sanciones, el realizar la deducción o acreditamiento por pagos por subcontratación prohibida y por los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante, establecidos en el artículo 15-D primero y segundo párrafos de este Código.

 

SE CONSIDERARÁ INFRACCIÓN DEL CONTRATISTA NO ENTREGAR LA INFORMACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY DEL I.S.R. O DEL I.V.A. AL CONTRATANTE (ARTÍCULO 81 FRACCIÓN XLV Y 82 FRACCIÓN XLI).

Sera infracción tratándose de la subcontratación de personal, que el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se establece una multa de $150,000.00 a $300,000.00, por cada obligación de entregar información no cumplida.

 

SE CONSIDERARÁ DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL UTILIZAR LA SUBCONTRATACIÓN PROHIBIDA (ARTÍCULO 108 PÁRRAFO SEPTIMO INCISO i).

Comete el delito de defraudación fiscal el utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, el que realice la deducción o acreditamiento por pagos por subcontratación prohibida y por los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante, establecidos en el artículo 15-D primero y segundo párrafos de este Código.

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Las reformas y adiciones analizadas a continuación del presente precepto legal entraran en vigor hasta el día 1 de agosto de 2021, por disposición del artículo primero transitorio.

 

TÍTULO II DE LAS PERSONAS MORALES

DISPOSICIONES GENERALES.

 

CAPÍTULO II DE LAS DEDUCCIONES.

SECCIÓN I DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL.

 

REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE PAGOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O LA EJECUCIÓN DE OBRAS ESPECIALIZADAS (ARTÍCULO 27 FRACCIÓN V PÁRRAFO TERCERO).

 

Se establece mediante la adición del párrafo tercero que tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el contratante deberá verificar cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, lo siguiente:

1.- Que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

2.- Deberá obtener del contratista copia de los siguientes documentos:

A). – C.F.D.I.´s por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le

hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente.

B). – Del recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero

de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores.

C). – Del pago de las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social,

así como del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

El contratista estará obligado a entregar al contratante los comprobantes y la información señalada.

 

NO DEDUCIBILIADAD DE PAGOS POR SUBCONTRATACIÓN PROHIBIDA (ARTÍCULO 28 FRACCIÓN XXXIII).

No serán deducibles los pagos que se realicen por la subcontratación prohibida y por los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante, establecidos en el artículo 15-D primero y segundo párrafos de este Código.

 

 

 

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

El artículo primero transitorio establece que las reformas y adiciones de la presente ley entraran en vigor hasta el día 1 de agosto de 2021, por disposición del artículo primero transitorio.

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

 

ELIMINACIÓN DE LA RETENCION DEL 6% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (ARTÍCULO 1-A FRACCIÓN IV)

Se deroga la obligación de las personas morales o físicas con actividades empresariales, de retener el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada por los servicios que recibieran a través de los cuales se pone disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñara sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

 

NO ACREDITAMIENTO DEL I.V.A. POR PAGOS DE SUBCONTRATACIÓN PROHIBIDA (ARTÍCULO 4 TERECER PÁRRAFO).

Se adiciona el tercer párrafo a este ARTÍCULO para establecer que no será acreditable el impuesto que se traslade por pagos por subcontratación prohibida y por los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante, establecidos en el artículo 15-D primero y segundo párrafos de este Código.

 

REQUISITOS PARA QUE SEA ACREDITABLE EL I.V.A. EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS ESPECIALIZADAS (ARTÍCULO 5 FRACCIÓN II SEGUNDO PÁRRAFO).

Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II para establecer que cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, el contratante deberá verificar lo siguiente:

1.- Que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

2.- Deberá obtener del contratista copia de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado.

El contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado.

El contratante, en caso de que no recabe la documentación en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

 

INFRACCIÓNES COMETIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO (ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO).

Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.

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