Las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de esta Ley entraran en vigor por disposición del Artículo transitorio único, el 1º. De enero de 2020, salvo los artículos en que se señale de manera específica otra fecha de entrada en vigor.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.
ACTUALIZACION DE CUOTAS A CIGARRILLOS, TABACOS LABRADOS Y BEBIDAS SABORIZADAS (ARTICULO 2 FRACCION I APARTADO C Y G).
Se adiciona la Ley para precisar que las cuotas adicionales de impuesto establecidas para los cigarrillos y tabacos labrados y la cuota de bebidas saborizadas, se actualizará anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año.
CALCULO DE LA CUOTA DE IMPUESTO A PAGAR TRATANDOSE DE COMBUSTIBLES MEZCLADOS Y COMBUSTIBLES FOSILES (ARTICULO 2 FRACCION I APARTADO D Y H).
Tratándose de combustibles automotrices y combustibles fósiles, se adiciona el texto legal para establecer que cuando los mismos estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.
DEROGACION DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERENCIAL A LA CERVEZA (ARTICULO 2-C).
Se deroga la disposición que establecía un procedimiento cálculo especial para calcular el impuesto para los fabricantes, productores o envasadores de cerveza y se reforman y/o derogan en consecuencia todos los artículos relacionados con esa forma de determinación del impuesto.
DEFINICION DE IMPUESTOS DISTINTOS PARA COMPENSAR LOS SALDOS A FAVOR (ARTICULO 5 TERCER Y CUARTO PARRAFOS).
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.
Para estos efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II, del artículo 2o., así como el impuesto establecido en el artículo 2o.-A de esta Ley.