Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico

 

En la gaceta oficial de la Ciudad de México del día 23 de diciembre de 2019 y para entrar en vigor el día 1º. De enero de 2020 se adiciono un nuevo impuesto denominado “Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico”, mismo del que transcribimos a continuación las disposiciones legales aplicables.

 

CAPÍTULO VII BIS Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico. 

ARTÍCULO 164 BIS. – Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que realicen en el territorio de la Ciudad de México la venta final de bebidas con contenido alcohólico, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación ya que se encuentra expresamente reservado a la Federación.

ARTÍCULO 164 BIS 1.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio de la Ciudad de México cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo. Asimismo, se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas descritas en el presente Capítulo. Aunado a lo anterior, se entenderá como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

ARTÍCULO 164 BIS 2.- No se causará este impuesto por las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

ARTÍCULO 164 BIS 3.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 4.5% sobre el precio de la venta final de las bebidas con contenido alcohólico, sin incluir los impuestos al valor agregado, ni especial sobre producción y servicios.

ARTÍCULO 164 BIS 4.- El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con contenido alcohólico objeto del presente Capítulo, igualmente, cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada la tasa respectiva. Cuando la contraprestación percibida no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ello deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo.

ARTÍCULO 164 BIS 5.-El impuesto materia del presente Capítulo será enterado por el enajenante mediante declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se cause. Este impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales.

ARTÍCULO 164 BIS 6.- Los contribuyentes de este impuesto, además de las obligaciones establecidas en este Código y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:

  1. Registrarse, para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos, que para tal efecto autorice dicha dependencia.
  2. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 164 BIS de este Código, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto.
  3. Expedir comprobante por cada una de las operaciones, sin que el impuesto establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado.
  4. La Secretaría de Desarrollo Económico y las Alcaldías tendrán la obligación de proporcionar a la Tesorería, de forma trimestral la información con la que cuenten sobre los establecimientos que realicen actividades relacionadas con este impuesto, a fin de mantener actualizado el padrón correspondiente y ejercer las facultades con que cuenta la autoridad fiscal.

 

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO. – El Impuesto previsto en el CAPÍTULO VII BIS, del Título Tercero, del Libro Primero del presente Código, entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2020, para lo cual, la Secretaría deberá emitir sus Reglas de Operación dentro de los primeros 15 días de enero del mismo año.

MUÑOZ SOLE Y ASOCIADOS, S.C.Consultoría Empresarial Integral
NUESTRAS OFICINASDónde nos encontramos
https://i0.wp.com/consultoriaempresarialmsa.com/wp-content/uploads/2020/09/FooterMap-2.png?fit=280%2C200&ssl=1

Alcaldía Benito Juárez

HORARIO:
LUNES A VIERNES
09:30 A 18:30 HRS.

MUÑOZ SOLÉ Y ASOCIADOSConsultoría Empresarial Integral
NUESTRAS OFICINASDónde nos encontramos

Alcaldía Benito Juárez
Ciudad de México

HORARIO:
LUNES A VIERNES
09:30 A 18:30 HRS.

Consultoría Empresarial MSA © 2020 – D. Reservados

Consultoría Empresarial MSA © 2020 – D. Reservados

error: ¡Contáctenos para tener acceso completo a nuestros contenidos!